REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 29 de Junio de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C801-02, instruida en contra del ciudadano ADEXI YOMER MONASTERIO COLMENARES, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL HANNAVI DE RADOVAN MAY, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Códig¡o Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 10-11-2002, suscrita por el funcionario S/2do (FAP) JUAN BALDALLO, adscrito al Destacamento Policial No. 2, de Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente a las 7:00 p.m., del día 09-11-2002, me encontraba en la recepción del comando ejerciendo mi función como Jefe de los Servicios al Momento que se presentó Comisión de la Guardia Nacional en la unidad Patrullera – Militar Placas No. 5.1708, al mando del Dtgdo (GN) GUEVARA JULIO GREGORIO, quien dirigió a mi persona y me manifestó que en su vehículo militar se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad el cual había sido retenido preventivamente y trasladado a este comando por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra del orden público “Estado de Ebriedad en vía pública” demostrando agresividad en contra de los transeúntes del sector donde se encontraba el cual resulto ser: Calle Cedeño entre Carreras Rafael Urdaneta y Páez de la ciudad de Guadualito lugar donde según también había partido los vidrios de un vehículo que se encontraba estacionado en dicho lugar, fue entonces que procedí a solicitarle a la digna superioridad, al hacerlo note de que trataba de un ciudadano que andaba vestido con una franela color naranja pantalón de braga color blanco y zapatos deportivos al cual se le observa bastante estado ebriedad así como excoriaciones en el brazo derecho por donde sangraba, fue entonces que al momento que me encontraba analizando a dicho ciudadano se presentó la ciudadana EL HENNAUI DE RODAVAN MAY, venezolana, mayor de edad, de profesión medico, cédula No. 8.185.092; la cual me manifestó que el ciudadano allí presente el cual había detenido los efectivos de la Guardia era el autor de haberle causado daños materiales a su vehículo en los vidrios laterales izquierdos en el sentido que los partió con un puño de la mano y que a prueba estaba que presentaba una herida en el brazo la cual se había ocasionado presuntamente al romper el vidrio. Seguidamente le solicité a la dama de que se trasladara el vehículo a este comando en primeras horas de la mañana y se presentara a los fines de continuar con el proceso legal en relación al hecho, seguidamente procedí a identificar a la presunta como ciudadano MONASTERIO COLMENARES ALEXI YONE, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión indefinida, nacido el 18-06-1981, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en el Barrio La Floresta Calle de Cemento esta ciudad, cédula 15.924.938, hijo de los ciudadano José Monasterio y María Audelina Colmenares, residenciado en la misma dirección, donde quedó a la orden de la digna superioridad por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público y presunta comisión del Delito contra la Propiedad Privado. Es todo…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, prevé una pena de prisión de uno (01) a tres (03) meses, siendo su termino dos (02) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 10 de noviembre del 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano ADEXI YONER MONASTERIO COLMENARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.938, de estado civil soltero, hijo de María Audelina Colmenares y José Eustaquio Monasterio, residenciado en el Barrio Manga de Coleo, una casa después de la Capilla, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL HANNAVI DE RADOVAN MAY, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C801-02
BYOC/KD/yc.-