REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3512-06
Guasdualito, 30 de Junio de 2006
196° y 147º
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. NANCY YANELA RUÍZ TOLOSA
DELITO: USO DE ACTO PÚBLICO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
VICTIMA: JIMMY HENRY GUTIERREZ REYES.
IMPUTADO: RAMÓN ANTONIO FREITES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.426479, de 38 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 21-05-1968, soltero, residenciado en el Barrio Felipe Pirela, calle N° 95-E, casa N° 82.117, a tres cuadras y media de los bloques “Las Acacias”, Maracaibo, Estado Zulia.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa instruida en contra del imputado plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano JIMMY JENRY GUTIÉRREZ REYES. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Betty Yaneth Ortiz Chacón. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala, el representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, la Defensora Privada, Abg. Nancy Yanela Ruíz, la Víctima ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez Reyes, el asistente de la víctima Abg. José Gregorio Panza Azuaje y el imputado previo traslado del destacamento policial donde se encuentra recluido. Seguidamente la Juez advierte a las partes que en este acto no se ventilaran cuestiones que son propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra quien expone: Esta fiscalía inicialmente presentó acusación formal en fecha 06 de Mayo de 2006, en contra del imputado JIMMY HENRY GUTIERREZ REYES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.687.427, de 35 años de edad, con fecha de nacimiento 10-02-1971, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Los Marros calle 95-E, casa N° 80-117, Barinas, Estado Barinas, asistido por la abogado Nancy Yanela Ruíz, por el delito de USO FALSO DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; los hechos que se le atribuyen al imputado, El día (24) de Marzo del año 2006, aproximadamente a las 6:30 PM, llegó al punto de control fijo Puente Internacional José Antonio Páez de la Guardia Nacional de El Amparo Estado Apure, un vehículo de color amarillo conducido por un ciudadano que se dirigía al Departamento de Arauca, República de Colombia, se procedió a solicitarle la documentación personal y la del vehículo, presentando certificado de circulación que ampara la propiedad del referido vehículo con las siguientes características: Placa GBX-34R, Año 2002, Marca Daihatsu Terios Cool Sincrónico, Color Amarillo, Serial 8XAJ122G029503087, propiedad del ciudadano Gutiérrez Reyes Jimmy Henry, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.427, así mismo se identificó con la cédula de identidad N° V-12.687.427 a nombre de Gutiérrez Reyes Jimmy Henry. En virtud del nerviosismo que presentaba el prenombrado ciudadano, se procedió a realizarle una requisa exhaustiva, encontrándosele otra cédula de identidad con diferentes datos personales y número, pero con la misma la fotografía del precitado ciudadano. Esta cédula de identidad registra los siguientes datos: N° V-10.809.864, a nombre de Zambrano Nieves Dylan Harold, fecha de nacimiento 19/07/72, estadio civil soltero, fecha de expedición 14/06/04, se procedió a llamar al SIIPOL Guárico quien informó que la cédula de identidad N° V-12.687.427 pertenece al ciudadano Gutiérrez Reyes Jimmy Henry. Vista la Atestación Falsa del ciudadano, se procedió a dejarlo detenido cumpliendo las formalidades de ley; es decir, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la calificación que merecen los hechos
Los hechos ocurridos el día 25-03-06, es decir; el haber cargado el ciudadano Jirnmy Henry Gutiérrez Reyes, una cédula de identidad que no le pertenece en la cual aparecen los datos de otra persona y que la misma es falsa, configura el delito de Uso de Acto Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente, el cual establece " todo que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público y 321, si se trata de un acto privado". Los medios probatorios promovidos por la representación fiscal son los siguientes:
Testimoniales.
1.- Declaración del Funcionario Cabo Primero (GN) Cristancho Pradilla Edgar, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional con sede en El Amparo Estado Apure, quien dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado Jimmy Henry Gutiérrez Reyes.
2.- Declaración del ciudadano Dylan Harold Zambrano Nieves, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.809.864, soltero, mecánico, residenciado en el barrio San José, avenida 12 con calle 93, casa N° 93-39 de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los efectos de dejar constancia que su cédula de identidad no corresponde en algunos caracteres con la que portaba el ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez Reyes.
Documentales
l. -Cédula de identidad del ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.427.
2 -Cédula de identidad del ciudadano Zambrano Nieves Dylan Harold, titular de la cédula de identidad N° V-I0.809.864.
Experticias
1.-) Experticia practicada por el experto C/2do (GN) Peña Cristancho Luís Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-10.014.690 experto en vehículos adscrito a la Guardia Nacional, en la que concluye que los seriales se determinan en su estado original y que se encuentra solicitado por el CICPC de El Paraíso Distrito Capital por el delito de hurto de vehículos, según expediente N° H227541 de fecha 03/04/06.
2.- Experticia Grafotécnica practicada por el experto TSU. Jhon Jairo Jaimes, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC de San Cristóbal Estado Táchira, en la que concluye: 1.-) El certificado de circulación a nombre de Jimmy Henry Gutiérrez Reyes, C.I V-12.687.427 es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere. 2.-) Las dos (02) cedulas de identidad Nros 12.687.427 y V-10.809.864 son FALSAS.
Experto.
l. -) Declaración del experto C/2do (GN) Peña Cristancho Luís Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-1O.014.690 experto en vehículos adscrito a la Guardia Nacional, a los fines que declare sobre la experticia practicada al vehículo en el que viajaba el ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez Reyes ya identificado en autos.
2.-) Declaración del experto TSU. Jhon Jairo Jaimes, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que declare sobre la experticia Grafotécnica practicada a las dos cédulas de identidad que portaba el ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez ya identificado.
Otros medios de prueba
1.- Acta policial firmada por Cabo Primero (GN) Cristancho Pradilla Edgar, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional con sede en El Amparo Estado Apure, quien dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado Jimmy Henry Gutiérrez Reyes.
Ahora bien, ciudadana juez, en fecha 16-05-2006, se presentó un ciudadano ante el Despacho fiscal quien se identificó como JIMMY HENRY GUTIERREZ REYES, quien manifestó que el carnet de circulación y el vehículo en cuestión es de su propiedad, por lo que se ordenó a la DISIP, practicar la identificación del ciudadano que para ese momento se había acusado con el nombre de JIMMY HENRY GUTIERREZ REYES, a los fines de conocer su verdadera identidad; en fecha 23-05-2006, se recibió oficio N° 155 de la DISIP, a través del cual remiten los datos personales del ciudadano acusado los cuales son: RAMÓN ANTONIO FREITES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.426479, de 38 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 21-05-1968, soltero, residenciado en el Barrio Felipe Pirela, calle N° 95-E, casa N° 82.117, a tres cuadras y medias de los bloques “Las Acacias”, Maracaibo, Estado Zulia. Posteriormente en fecha 20-06-2006, se presenta escrito de ampliación a la acusación presentada en fecha 06-05-2006, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manteniendo la acusación inicial por el delito de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
De la nueva identidad del acusado.
El día 16-05-06 se presento ante este Despacho Fiscal, un ciudadano quien dijo ser y llamarse Jimmy Henry Gutiérrez Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.427, venezolano, natural de Caracas, nacido el 13-04-1977, 29 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Enrique Gutiérrez (viudo) y Mireya Coromoto Reyes (fallecida), residenciado en la urbanización Castillejo, conjunto residencial Eiffel, apartamento F-43, piso 4, edificio F, Guatire Estado Miranda. En virtud de este hecho pudo este órgano Fiscal, saber que el ciudadano acusado con la identidad de Jimmy Henry Gutiérrez Reyes, se había identificado falsamente, usurpando la identidad de otro ciudadano. Después de este hecho, la persona hoy acusada y privada preventivamente de libertad, manifestó ser y llamarse Ramón Antonio Freites Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.426.479, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/1.968, estado civil soltero, residenciado en el barrio Felipe Pirela, calle 95-E casa N° 82-117 a tres cuadras y medias de los bloques Las Acacias, Maracaibo Estado Zulia, hijo de Ana Fernández y Ramón Freites. Conocido este nuevo hecho el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control, Audiencia Especial a los efectos que el ciudadano acusado se identificara personalmente ante ese digno Tribunal. Dicha Audiencia se celebro el 05-06-06 y efectivamente el Acusado ser y llamarse como ha quedado escrito.
De los nuevos hechos y de la ampliación de la nueva acusación.
El 24-03-06, fecha en la cual fue detenido el ciudadano hoy Acusado, el vehículo que conducía con las siguientes características: Placa GBX-34R, Año 2002, Marca Daihatsu Terios Cool Sincrónico, Color Amarillo, Serial 8XAJ122G029503087, no presentó ningún requerimiento o solicitud por ante los órganos policiales. El 05-04-06, este Fiscalía ordenó practicar experticia legal al identificado vehículo. El 28-04-06 se recibe el resultado de la experticia requerida N° CR1-DF-17-2Da-CIA-DIP-0332 de la Guardia Nacional en la cual se expresa que el identificado vehículo se encuentra solicitado por el CICPC Subdelegación EL Paraíso Distrito Capital, por el delito de hurto de vehículo, según expediente N° H-227541 de fecha 03-04-06. En virtud que aparecen estos nuevos hechos, es decir; la nueva identidad del Acusado así como el hurto del vehículo que conducía al momento de ser detenido en el punto de control de la Guardia Nacional Puente Internacional José Antonio Páez, es que esta Representación Fiscal, con fundamento en el numeral 8 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, amplía la acusación contra el ya Acusado y ofrece las nuevas, pruebas de las cuales hemos tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la Acusación Fiscal.
Los fundamentos de la nueva imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan.
1.- Experticia de reconocimiento y dictamen pericial del vehículo Placa GBX-34R, Año 2002, Marca Daihatsu Terios Cool Sincrónico, Color Amarillo, Serial de carrocería 8XAJ122G029503087, serial motor V-6 cilindros, practicada por el experto C/2do (GN) Peña Cristancho Luís Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-1O.014.690, de fecha 26-04-06.
2.- Diligencia ordenada por este Despacho mediante oficio N° AP-F12-652-2006 del 16-05-06 a la DISIP, a fin de tomar entrevista al ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez Reyes antes identificado, quien se presentó a este Despacho Fiscal, manifestando ser el verdadero dueño del vehículo involucrado en este hecho, y en consecuencia víctima del hurto del rodante.
3.- Diligencia ordenada par este Despacho mediante oficio N° AP-F12-652-2006 del 16-05-06 a la DISIP, a fin de trasladarse hasta el comando policía N° 02 de Guasdualito para tomar improntas de cada dactilares e identificar al ciudadano Acusado.
De la calificación que merecen los nuevos hechos.
El hecho que el ciudadano hoy Acusado ya identificado, condujera e intentara sacar del país un vehículo automotor hurtado, tal como se evidencia de la declaración rendida por el propietario del mismo ante la DISIP-Guasdualito y de la experticia referida en el título anterior del presente escrito, encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos.
Medios de prueba que se ofrecen para el Juicio
Testimoniales.
1.- Declaración del ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.427, venezolano, natural de Caracas, nacido el 13-04-1977, 29 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Enrique Gutiérrez (viudo) y Mireya Caromoto Reyes (fallecida), residenciado en la urbanización Castillejo, conjunto residencial Eiffel, apartamento F-43, piso 4, edificio F, Guatire, Estado Miranda, a fin que preste su testimonio sobre el hurto de su vehículo y corrobore su identidad.
Experticias.
1.-) Experticia practicada por el experto C/2do (GN) Peña Cristancho Luís Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-I0.014.690 experto en vehículos, adscrito a la Guardia Nacional, en la que concluye que los seriales se determinan en su estado original y que se encuentra solicitado por el CICPC de El Paraíso Distrito Capital por el delito de hurto de vehículos, según expediente N° H227541 de fecha 03/04/06.
Experto
1.-) Declaración del experto C/2do (GN) Peña Cristancho Luís Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-10.014.690 experto en vehículos adscrito a la Guardia Nacional, a los fines que declare sobre la experticia practicada al vehículo en el que viajaba el ciudadano Acusado Ramón Antonio Freites Fernández ya identificado en autos, a los efectos que ratifique su experticia.
Otros medios de prueba.
1.- Acta de entrevista de fecha 16-05-06, rendida ante la Base de Apoyo de Inteligencia N° 405 (DISIP) de Guasdualito, por el ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.427, venezolano, natural de Caracas, nacido el 13-04¬1977, 29 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Enrique Gutiérrez (viudo) y Mireya Coromoto Reyes (fallecida), residenciado en la urbanización Castillejo, conjunto residencial Eiffel, apartamento F-43, piso 4, edificio F, Guatire, Estado Miranda.
2.-) Informe N° 155 de fecha 23-05-06 realizado por la Base de Apoyo de Inteligencia N° 405 (DISIP) de Guasdualito, relacionada con la nueva identidad del ciudadano Acusado.
3.- Acta de Audiencia Especial celebrada ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial sede Guasdualito, el 05-06-06 en la cual el ciudadano hoy acusado aportó su nueva identidad. Por lo antes expuesto esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en fecha 06 de Mayo de 2006 así como el de ampliación a la acusación presentado en fecha 20 de Junio de 2006, en contra del acusado RAMÓN ANTONIO FREITES FENÁNDEZ, por los delitos de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano JIMMY HENRY GUTIERREZ REYES, por lo que solicita el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado y se mantenga la Medida Privativa de Libertad del imputado. La Juez le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, e informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: “Declaro que los documentos del señor Jimmy yo los utilice solamente para el vehículo, nada más, le pido al señor Jimmy un acuerdo reparatorio; el cual consiste en pagarle la cantidad de dos millones de bolívares, de los cuales estoy dispuesto a pagar en este acto la cantidad de Bs. 1.200.000,oo y la cantidad de Bs. 800.000,oo se los pago el día 30 de Julio del presente año; solicito a la juez y al Fiscal me concedan una Medida Cautelar”. Se le concede el derecho de palabra al la defensa, quién expone: Consigna en este acto el escrito de contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo consigna Sentencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual señala que la contestación puede hacerse en la audiencia preliminar y oralmente; consigna constancia de residencia de su representado, emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Felipe Pirela, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de Maracaibo, Estado Zulia, consigna dos cartas de referencias personales las cuales señalan que su defendido es de buena conducta; igualmente consigna Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en relación al delito de Uso de Acto Falso Público; hace lectura al Capítulo Segundo del escrito de contestación presentado en esta audiencia, cita la opinión del Maestro José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de derecho penal venezolano, al tratar a lo referente a los actos y documentos; señala que el delito por el cual el Ministerio Público acusó a su defendido no se subsume dentro de la conducta que el mismo realizó, razón por la cual solicita a la ciudadana juez le atribuya una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, tal como lo señala el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se identificó con una cédula de identidad N° 12.687.427, a nombre de GUTIERREZ REYES JIMMY HENRY, el cual establece: El que falsamente haya atestado ante un funcionario público su identidad será castigado con prisión de 3 a 9 meses. En tal sentido el artículo 1357 del texto Sustantivo Civil Venezolano expresa la definición del documento público autentico; señala la obra del autor Allán Brewer sobre las consideraciones acerca de la distinción del documento público o autentico y documento privado; para la defensa los hechos narrados por el Ministerio Público no encuadra dentro del tipo penal del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; señala el artículo 13 de la ley Adjetiva Penal que le impone al juez la obligación de abstenerse a basar su decisión a la finalidad del proceso; trae a colación que el tipo penal o tipicidad del hecho como delito es la referente a la conducta o el comportamiento humano de su acción, por lo que al revisar el acta policial se desprende que la conducta que realizó su defendido encuadra dentro del tipo penal del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita a la juez el cambio de calificación jurídica dada al delito por la representación fiscal; con relación al delito de Aprovechamiento del vehículo proveniente del hurto o robo tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre la materia, mi defendido ha manifestado en esta audiencia que le ofrece a la víctima un acuerdo reparatorio el cual consta de la cantidad de Bs. 2.000.000,oo de los cuales entrega en este acto la cantidad de Bs. 1.200.00,oo y la cantidad restante es decir; Bs. 800.000,oo los entrega el día 30 de Julio del presente año, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal permite realizar acuerdos reparatorios en este tipo de delito manifiesta que el bien jurídico afectado de la víctima ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez Reyes, se estaría resarciendo con el acuerdo reparatorio; igualmente en virtud de que su defendido tiene arraigo en el país solicita revisión de la Medida de Privación de Libertad impuesta a su defendido en el acto de presentación de imputado, con relación a esto, señala el Pacto Internacional que establece que la prisión preventiva de las personas que haya de ser juzgado no deben ser las reglas generales, debe estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio o en cualquier otro momento de diligencias procesales, en aras de la libertad y de que su defendido se compromete a cumplir con las condiciones que ha bien le imponga el Tribunal, solicita el examen y revisión de la Medida Privativa. Finalmente solicita le sea expedida copia certificada del acta de esta audiencia preliminar. En este estado siendo las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana Juez solicita a las partes suspender la audiencia preliminar por el lapso de media hora, en virtud de que la defensora privada consignó en este acto el escrito de contestación a la acusación. Siendo las 11:00 horas de la mañana se hace pasar a todas las partes a la sala para continuar con la audiencia preliminar. Oído al fiscal del Ministerio público, defensa e imputado, éste tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al escrito de acusación y la ampliación de la misma presentadas por el fiscal del Ministerio Público en fecha 06 de Mayo de 2006 y 20 de Junio de 2006, observando el Tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación así como en el escrito de ampliación a la acusación, insertos a los folios 109 al 111 y folios 159 al 161, la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que el Tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De la acusación surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado RAMÓN ANTONIO FREITES FERNÁNDEZ, es el presunto autor del delito de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano JIMMY HENRY GUTIERREZ REYES. Razón por la cual este Tribunal admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra del imputado RAMÓN ANTONIO FREITES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.426479, de 38 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 21-05-1968, soltero, residenciado en el Barrio Felipe Pirela, calle N° 95-E, casa N° 82.117, a tres cuadras y media de los bloques “Las Acacias”, Maracaibo, Estado Zulia. Este tribunal, dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado de las Medidas Alternativas De La Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado quién expone: “Si admito los hechos por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, ofrezco en este acto un acuerdo reparatorio que consiste en la cantidad de Bs. 2.000.00,oo, de los cuales en este momento entrego al señor Jimmy Gutiérrez en efectivo Bs. 1.200.000,oo, me comprometo a entregar la cantidad de Bs. 800.000,oo el día 30 de Julio de 2006, pido a la ciudadana juez me sea acordada sobre el otro delito una Medida Cautelar, me comprometo a presentarme en este Tribunal. La juez procede a preguntarle al ciudadano RAMÓN ANTONIO FREITES FERNÁNDEZ, si admitió los hechos de manera libre o fue coaccionado por alguien para hacerlo, a lo que contestó que no fue obligado. La juez pregunta a la víctima ciudadano JIMMY HENRY GUTIERREZ REYES, si esta de acuerdo en celebrar el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado RAMÓN ANTONIO FREITES FERNÁDEZ; a lo que CONTESTO: Si estoy de acuerdo en celebrar el presente acuerdo reparatorio y declaro haber recibido en este acto la cantidad de Bs. 1.200.000,oo. Se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima Abg. José Gregorio Panza quién expone: Solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer borrar de pantalla el vehículo del ciudadano JIMMY HENRY GUTIERREZ, el cual aparece como solicitado; igualmente se le expida copia certificada de la decisión mediante la cual se le hace entrega del vehículo a su representado y del acta de esta audiencia. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quién expone: Visto el ofrecimiento hecho por la defensora privada, ratificado por el imputado y la aceptación de la víctima, no tengo nada que objetar en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, ya que el daño causado a la víctima consistió sobre un bien material de carácter patrimonial, es aceptable hacer un Acuerdo Reparatorio tal como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la proposición de acuerdo reparatorio hecha por el imputado con la debida adhesión de la defensa, oída la víctima, su representante y el Fiscal del Ministerio Público, el tribunal entra a analizar si efectivamente se dan los supuestos del Acuerdo reparatorio, previsto en el artículo 40 del código orgánico procesal penal, al efecto observa este Tribunal que efectivamente el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, por lo que se hace procedente el Acuerdo Reparatorio, igualmente, se oyó al representante del Ministerio Público, imputado y víctima aceptando ésta las condiciones impuestas por el imputado de recibir la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, recibiendo en este acto la cantidad de Bs. 1.200.000,oo y la cantidad restante es decir; Bs.800.000,oo, la recibe el día 30 de Julio de 2006, considera este Tribunal que se dio cumplimiento a los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta audiencia se hizo a plazo, se acuerda suspender el proceso con relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, hasta tanto se haga el cumplimiento efectivo por parte del imputado, una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio el Tribunal decretara el Sobreseimiento con relación a este delito, advirtiéndole a las partes que la suspensión del proceso solo podrá hacerse hasta por un lapso de tres meses máximo según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa del cambio de la calificación dada al delito; al efecto observa este Tribunal del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la conducta desplegada por el imputado RAMÓN ANTONIO FREITES FERNÁNDEZ, se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, ya que este ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana con el nombre de JIMMY HENRY GUTIERREZ REYES, posteriormente, en ese mismo acto los funcionarios aprehensores le encontraron otra cédula de identidad venezolana a nombre de ZAMBRANO NIEVES DILAN, en las cuales se evidencia la foto del imputado; por lo que el Tribunal considera que el ciudadano RAMÓN ANTONIO FREITES FERNÁNDEZ, hizo uso de un documento de identidad que no le correspondía usurpando la identidad del ciudadano JIMMY HENRY GUTIERREZ REYES, las falsedades constituyen delitos pluriofensivos, por cuanto por una parte lesionan el tráfico jurídico y la actitud probatoria y como consecuencia de esa falsedad lesionan otros intereses que pueden ser individuales y de carácter patrimonial; es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de la defensa de cambio de calificación por cuanto considera que la conducta desplegada por el imputado si se subsume dentro de los parámetros del delito establecido en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal. El Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales son:
Testimoniales.
1.- Declaración del Funcionario Cabo Primero (GN) Cristancho Pradilla Edgar, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional con sede en El Amparo Estado Apure, quien dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado Jimmy Henry Gutiérrez Reyes. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
2.- Declaración del ciudadano Dylan Harold Zambrano Nieves, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.809.864, soltero, mecánico, residenciado en el barrio San José, avenida 12 con calle 93, casa N° 93-39 de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los efectos de dejar constancia que su cédula de identidad no corresponde en algunos caracteres con la que portaba el ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez Reyes. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
Documentales
l. -Cédula de identidad del ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.427. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
2 -Cédula de identidad del ciudadano Zambrano Nieves Dylan Harold, titular de la cédula de identidad N° V-I0.809.864. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
Experticias
1.-) Experticia practicada por el experto C/2do (GN) Peña Cristancho Luís Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-10.014.690 experto en vehículos adscrito a la Guardia Nacional, en la que concluye que los seriales se determinan en su estado original y que se encuentra solicitado por el CICPC de El Paraíso Distrito Capital por el delito de hurto de vehículos, según expediente N° H227541 de fecha 03/04/06. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
2.- Experticia Grafotécnica practicada por el experto TSU. Jhon Jairo Jaimes, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del C.I.C.P.C., de San Cristóbal Estado Táchira, en la que concluye: 1.-) El certificado de circulación a nombre de Jimmy Henry Gutiérrez Reyes, C.I V-12.687.427 es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere. 2.-) Las dos (02) cedulas de identidad Nros 12.687.427 y V-10.809.864 son FALSAS. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
Experto.
l. -) Declaración del experto C/2do (GN) Peña Cristancho Luís Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-1O.014.690 experto en vehículos adscrito a la Guardia Nacional, a los fines que declare sobre la experticia practicada al vehículo en el que viajaba el ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez Reyes ya identificado en autos. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
2.-) Declaración del experto TSU. Jhon Jairo Jaimes, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que declare sobre la experticia Grafotécnica practicada a las dos cédulas de identidad que portaba el ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez ya identificado. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
Otros medios de prueba
1.- Acta policial firmada por Cabo Primero (GN) Cristancho Pradilla Edgar, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional con sede en El Amparo Estado Apure, quien dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado Jimmy Henry Gutiérrez Reyes. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
Testimoniales.
1.- Declaración del ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.427, venezolano, natural de Caracas, nacido el 13-04-1977, 29 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Enrique Gutiérrez (viudo) y Mireya Caromoto Reyes (fallecida), residenciado en la urbanización Castillejo, conjunto residencial Eiffel, apartamento F-43, piso 4, edificio F, Guatire Estado Miranda, a fin que preste su testimonio sobre el hurto de su vehículo y corrobore su identidad. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.
Experticias.
1.-) Experticia practicada por el experto C/2do (GN) Peña Cristancho Luís Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-I0.014.690 experto en vehículos, adscrito a la Guardia Nacional, en la que concluye que los seriales se determinan en su estado original y que se encuentra solicitado por el CICPC de El Paraíso Distrito Capital por el delito de hurto de vehículos, según expediente N° H227541 de fecha 03/04/06. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
Experto
1.-) Declaración del experto C/2do (GN) Peña Cristancho Luís Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-10.014.690 experto en vehículos adscrito a la Guardia Nacional, a los fines que declare sobre la experticia practicada al vehículo en el que viajaba el ciudadano Acusado Ramón Antonio Freites Fernández ya identificado en autos, a los efectos que ratifique su experticia. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
Otros medios de prueba.
1.- Acta de entrevista de fecha 16-05-06, rendida ante la Base de Apoyo de Inteligencia N° 405 (DISIP) de Guasdualito, por el ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez Reyes, titular de la cédula de identidad N° 12.687.427, venezolano, natural de Caracas, nacido el 13-04-1977, 29 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Enrique Gutiérrez (viudo) y Mireya Coromoto Reyes (fallecida), residenciado en la urbanización Castillejo, conjunto residencial Eiffel, apartamento F-43, piso 4, edificio F, Guatire Estado Miranda. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
2.-) Informe N° 155 de fecha 23-05-06 realizado por la Base de Apoyo de Inteligencia N° 405 (DISIP) de Guasdualito, relacionada con la nueva identidad del ciudadano Acusado. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
3.- Acta de Audiencia Especial celebrada ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial sede Guasdualito, el 05-06-06 en la cual el ciudadano hoy acusado aportó su nueva identidad. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa sobre el examen y revisión de la Medida de Privación de Libertad, a los fines de que le sea impuesta a su defendido otra medida menos gravosa; El Tribunal observa que no han variado las circunstancias que le dieron origen a la Medida de Privación de Libertad, y por cuanto uno de los fines de la Medida de Privación de Libertad es lograr que el imputado se someta al proceso; el Tribunal toma en consideración que el imputado se identificó con el nombre de otra persona por lo que no le tiene credibilidad al mismo para otorgarle una Medida Cautelar; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida que hace la defensa, y se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta en audiencia de presentación de imputado. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RAMÓN ANTONIO FREITES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.426479, de 38 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 21-05-1968, soltero, residenciado en el Barrio Felipe Pirela, calle N° 95-E, casa N° 82.117, a tres cuadras y media de los bloques “Las Acacias”, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano JIMMY HENRY GUTIERREZ REYES, SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación jurídica dada al delito. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa del examen y revisión de la Medida Privativa impuesta al imputado. CUERTO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio público por ser lícitas legales y pertinentes. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en cuanto al delito ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, dejando en el Tribunal copia certificadas con relación al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. SÉPTIMO: Emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de Juicio. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa privada y por el abogado representante de la víctima. NOVENO: Oficiar a la división de Informática Policial a los fines de que el vehículo propiedad del señor JIMMY HENRRY GUTIERREZ REYES, sea sacado de la lista de vehículos solicitados. DÉCIMO: Se suspende el proceso con relación al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en virtud de que el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes se hizo a plazo, a los fines de verificar el cumplimiento del mismo. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:20 horas del medio día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS IZARRA
DEFENSOR PRIVADO,
ABG. NANCY YANELA RUÍZ TOLOZA
IMPUTADO,
RAMÓN ANTONIO FREITEZ FERNÁNDEZ
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
ABG. JOSÉ GREGORIO PANZA
VÍCTIMA,
YIMMY HENRY GUTIERREZ REYES
EL ALGUACIL,
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YRMA PÉREZ.
CAUSA 1C 3512-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSIÓN GUASDUALITO. GUASDUALITO, treinta (30) de Junio de 2006. 1C3512-06
196° y 147°
Vista la acusación así como la ampliación de la misma presentada por el representante del Ministerio Público, Abogado Carlos Izarra, en contra del ciudadano imputado RAMÓN ANTONIO FREITES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.426479, de 38 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 21-05-1968, soltero, residenciado en el Barrio Felipe Pirela, calle N° 95-E, casa N° 82.117, a tres cuadras y media de los bloques “Las Acacias”, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano JIMMY JENRY GUTIÉRREZ REYES.
Oída la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, la Juez le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, e informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: “Declaro que los documentos del señor Jimmy yo los utilice solamente para el vehículo, nada más, le pido al señor Jimmy un acuerdo reparatorio; el cual consiste en pagarle la cantidad de dos millones de bolívares, de los cuales estoy dispuesto a pagar en este acto la cantidad de Bs. 1.200.000,oo y la cantidad de Bs. 800.000,oo se los pago el día 30 de Julio del presente año; solicito a la juez y al Fiscal me concedan una Medida Cautelar”.
Oídos como fueron, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por el representante del Ministerio Público y la defensa; finalizada dicha audiencia y en presencia de las partes este Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: Admite la acusación y la ampliación de la misma presentadas por el fiscal del Ministerio Público en fecha 06 de Mayo de 2006 y 20 de Junio de 2006, en contra del imputado RAMÓN ANTONIO FREITES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.426479, de 38 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 21-05-1968, soltero, residenciado en el Barrio Felipe Pirela, calle N° 95-E, casa N° 82.117, a tres cuadras y media de los bloques “Las Acacias”, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ACTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano JIMMY HENRY GUTIERREZ REYES, por considerar que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado de las Medidas Alternativas De La Prosecución Del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado quién expone: “Si admito los hechos por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, ofrezco en este acto un acuerdo reparatorio que consiste en la cantidad de Bs. 2.000.00,oo, de los cuales en este momento entrego al señor Jimmy Gutiérrez en efectivo Bs. 1.200.000,oo, me comprometo a entregar la cantidad de Bs. 800.000,oo el día 30 de Julio de 2006, pido a la ciudadana juez me sea acordada sobre el otro delito una Medida Cautelar, me comprometo a presentarme en este Tribunal. La juez procede a preguntarle al ciudadano RAMÓN ANTONIO FREITES FERNÁNDEZ, si admitió los hechos de manera libre o fue coaccionado por alguien para hacerlo, a lo que contestó que no fue obligado. La juez pregunta a la víctima ciudadano JIMMY HENRY GUTIERREZ REYES, si esta de acuerdo en celebrar el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado RAMÓN ANTONIO FREITES FERNÁDEZ; a lo que CONTESTO: Si estoy de acuerdo en celebrar el presente acuerdo reparatorio y declaro haber recibido en este acto la cantidad de Bs. 1.200.000,oo. Se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima Abg. José Gregorio Panza quién expone: Solicita se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de hacer borrar de pantalla el vehículo del ciudadano JIMMY HENRY GUTIERREZ, el cual aparece como solicitado; igualmente se le expida copia certificada de la decisión mediante la cual se le hace entrega del vehículo a su representado y del acta de esta audiencia. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quién expone: Visto el ofrecimiento hecho por la defensora privada, ratificado por el imputado y la aceptación de la víctima, no tengo nada que objetar en cuanto al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, ya que el daño causado a la víctima consistió sobre un bien material de carácter patrimonial, es aceptable hacer un Acuerdo Reparatorio tal como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que el imputado admitió los hechos con relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto y Robo, el tribunal entra a analizar si efectivamente se dan los supuestos del Acuerdo reparatorio, previsto en el artículo 40 del código orgánico procesal penal, al efecto observa este Tribunal que efectivamente el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, por lo que se hace procedente el Acuerdo Reparatorio, igualmente, se oyó al representante del Ministerio Público, imputado y víctima aceptando ésta las condiciones impuestas por el imputado de recibir la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, recibiendo en este acto la cantidad de Bs. 1.200.000,oo y la cantidad restante es decir; Bs.800.000,oo, la recibe el día 30 de Julio de 2006, considera este Tribunal que se dio cumplimiento a los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta audiencia se hizo a plazo, se acuerda suspender el proceso con relación al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, hasta tanto se haga el cumplimiento efectivo por parte del imputado, una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio el Tribunal decretara el Sobreseimiento con relación a este delito, advirtiéndole a las partes que la suspensión del proceso solo podrá hacerse hasta por un lapso de tres meses máximo según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la solicitud presentada por la defensora privada sobre el cambio de la calificación jurídica dada al delito, el Tribunal al efecto observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que la conducta desplegada por el imputado RAMÓN ANTONIO FREITES FERNÁNDEZ, se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, ya que este ciudadano se identificó con una cédula de identidad venezolana con el nombre de JIMMY HENRY GUTIERREZ REYES, posteriormente, en ese mismo acto los funcionarios aprehensores le encontraron otra cédula de identidad venezolana a nombre de ZAMBRANO NIEVES DILAN, en las cuales se evidencia la foto del imputado; por lo que el Tribunal considera que el ciudadano RAMÓN ANTONIO FREITES FERNÁNDEZ, hizo uso de un documento de identidad que no le correspondía usurpando la identidad del ciudadano JIMMY HENRY GUTIERREZ REYES, las falsedades constituyen delitos pluriofensivos, por cuanto por una parte lesionan el tráfico jurídico y la actitud probatoria y como consecuencia de esa falsedad lesionan otros intereses que pueden ser individuales y de carácter patrimonial; es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de la defensa de cambio de calificación por cuanto considera que la conducta desplegada por el imputado si se subsume dentro de los parámetros del delito establecido en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal.
Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, y en su escrito de acusación y de ampliación a la acusación con los elementos de convicción para el juicio oral y público, se acuerda admitirlas totalmente.- De la misma manera:
Testimoniales.
1.- Declaración del Funcionario Cabo Primero (GN) Cristancho Pradilla Edgar, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional con sede en El Amparo Estado Apure, quien dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado Jimmy Henry Gutiérrez Reyes. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
2.- Declaración del ciudadano Dylan Harold Zambrano Nieves, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.809.864, soltero, mecánico, residenciado en el barrio San José, avenida 12 con calle 93, casa N° 93-39 de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a los efectos de dejar constancia que su cédula de identidad no corresponde en algunos caracteres con la que portaba el ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez Reyes. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
Documentales
l. -Cédula de identidad del ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.427. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
2 -Cédula de identidad del ciudadano Zambrano Nieves Dylan Harold, titular de la cédula de identidad N° V-I0.809.864. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
Experticias
1.-) Experticia practicada por el experto C/2do (GN) Peña Cristancho Luís Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-10.014.690 experto en vehículos adscrito a la Guardia Nacional, en la que concluye que los seriales se determinan en su estado original y que se encuentra solicitado por el CICPC de El Paraíso Distrito Capital por el delito de hurto de vehículos, según expediente N° H227541 de fecha 03/04/06. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
2.- Experticia Grafotécnica practicada por el experto TSU. Jhon Jairo Jaimes, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC de San Cristóbal Estado Táchira, en la que concluye: 1.-) El certificado de circulación a nombre de Jimmy Henry Gutiérrez Reyes, C.I V-12.687.427 es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere. 2.-) Las dos (02) cedulas de identidad Nros 12.687.427 y V-10.809.864 son FALSAS. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
Experto.
l. -) Declaración del experto C/2do (GN) Peña Cristancho Luís Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-1O.014.690 experto en vehículos adscrito a la Guardia Nacional, a los fines que declare sobre la experticia practicada al vehículo en el que viajaba el ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez Reyes ya identificado en autos. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
2.-) Declaración del experto TSU. Jhon Jairo Jaimes, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines que declare sobre la experticia Grafotécnica practicada a las dos cédulas de identidad que portaba el ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez ya identificado. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
Otros medios de prueba
1.- Acta policial firmada por Cabo Primero (GN) Cristancho Pradilla Edgar, adscrito al Destacamento de Frontera N° 17 de la Guardia Nacional con sede en El Amparo Estado Apure, quien dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practico la detención del imputado Jimmy Henry Gutiérrez Reyes. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
Testimoniales.
1.- Declaración del ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.427, venezolano, natural de Caracas, nacido el 13-04-1977, 29 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Enrique Gutiérrez (viudo) y Mireya Caromoto Reyes (fallecida), residenciado en la urbanización Castillejo, conjunto residencial Eiffel, apartamento F-43, piso 4, edificio F, Guatire Estado Miranda, a fin que preste su testimonio sobre el hurto de su vehículo y corrobore su identidad. “La admite por ser lícita legal y pertinente”.
Experticias.
1.-) Experticia practicada por el experto C/2do (GN) Peña Cristancho Luís Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-I0.014.690 experto en vehículos, adscrito a la Guardia Nacional, en la que concluye que los seriales se determinan en su estado original y que se encuentra solicitado por el CICPC de El Paraíso Distrito Capital por el delito de hurto de vehículos, según expediente N° H227541 de fecha 03/04/06. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
Experto
1.-) Declaración del experto C/2do (GN) Peña Cristancho Luís Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-10.014.690 experto en vehículos adscrito a la Guardia Nacional, a los fines que declare sobre la experticia practicada al vehículo en el que viajaba el ciudadano Acusado Ramón Antonio Freites Fernández ya identificado en autos, a los efectos que ratifique su experticia. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
Otros medios de prueba.
1.- Acta de entrevista de fecha 16-05-06, rendida ante la Base de Apoyo de Inteligencia N° 405 (DISIP) de Guasdualito, por el ciudadano Jimmy Henry Gutiérrez Reyes, titular de la cédula de identidad N° 12.687.427, venezolano, natural de Caracas, nacido el 13-04-1977, 29 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Enrique Gutiérrez (viudo) y Mireya Coromoto Reyes (fallecida), residenciado en la urbanización Castillejo, conjunto residencial Eiffel, apartamento F-43, piso 4, edificio F, Guatire Estado Miranda. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
2.-) Informe N° 155 de fecha 23-05-06 realizado por la Base de Apoyo de Inteligencia N° 405 (DISIP) de Guasdualito, relacionada con la nueva identidad del ciudadano Acusado. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
3.- Acta de Audiencia Especial celebrada ante el Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial sede Guasdualito, el 05-06-06 en la cual el ciudadano hoy acusado aportó su nueva identidad. “la admite por ser lícita legal y pertinente”.
Vista la solicitud formulada por la defensora privada sobre el examen y revisión de la Medida de Privación de Libertad, a los fines de que le sea impuesta a su defendido otra medida menos gravosa; El Tribunal observa que no han variado las circunstancias que le dieron origen a la Medida de Privación de Libertad, y por cuanto uno de los fines de la Medida de Privación de Libertad es lograr que el imputado se someta al proceso; el Tribunal toma en consideración que el imputado se identificó con el nombre de otra persona por lo que no le tiene credibilidad al mismo para otorgarle una Medida Cautelar; razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida que hace la defensa, y se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta en audiencia de presentación de imputado.
En consecuencia, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RAMÓN ANTONIO FREITES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.426479, de 38 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nació en fecha 21-05-1968, soltero, residenciado en el Barrio Felipe Pirela, calle N° 95-E, casa N° 82.117, a tres cuadras y media de los bloques “Las Acacias”, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, y del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, cometidos en perjuicio del ciudadano JIMMY HENRY GUTIERREZ REYES, SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de calificación jurídica dada al delito. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa del examen y revisión de la Medida Privativa impuesta al imputado. CUERTO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Admite en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio público por ser lícitas legales y pertinentes. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en cuanto al delito ACTO FALSO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, dejando en el Tribunal copia certificadas con relación al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. SÉPTIMO: Emplazar a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de Juicio. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa privada y por el abogado representante de la víctima. NOVENO: Oficiar a la división de Informática Policial a los fines de que el vehículo propiedad del señor JIMMY HENRRY GUTIERREZ REYES, sea sacado de la lista de vehículos solicitados. DÉCIMO: Se suspende el proceso con relación al delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, en virtud de que el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes se hizo a plazo, a los fines de verificar el cumplimiento del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PÉREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YRMA PEREZ.
|