REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 05 de Junio de 2006
194° y 145°

Vista la ratificación de solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Superior del Ministerio Público Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. HILDA VILLANUEVA, en la causa penal No. 1C2307-04, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C2307-04 iniciada por denuncia de fecha 20-12-1996, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO VAZQUEZ MONCADA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.012, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, quien entre otras cuestiones expone: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que siendo las 10:15 horas de la noche de este día, cuando me disponía a guardar mi camioneta, en el garaje, mi cuñado se disponía a cerrar el portón cuando se presentaron dos sujetos portando armas de fuego cortas y me sometieron a mi cuñado RICHARD, al servicio CARMEN y me hija de un año y cuatro meses de nacida, luego procedieron a trasladarnos hasta el cuarto, donde tengo la caja fuerte, y me manifestaron que la abriera, sino no mataban a mi hija, procedí a abrir la caja y le entregue el dinero creo que aproximadamente un millón ochocientos mil bolívares, ellos agarraron a la niña ANDREA DEL VALLE, y se la llevaron para poder darse a la fuga, luego la dejaron abandonada en el garaje, y ellos volaron la pared, dándose a la fuga, con dinero. Es todo…”

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, así como de la investigación llevada por esta representación Fiscal y analizadas como fueron las mismas, se desprende de las actas que la conforman, que si bien es cierto que existe una denuncia que conlleva a la apertura de la presente investigación por un presunto delito de Robo Agravado, no existen fundados elementos de convicción donde se demuestre la culpabilidad del imputado, es por lo que este Tribunal considera que debe decretarse conforme a la solicitud fiscal, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado”.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; todo de conformidad con el Artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN.-
BYOC/YP/yc.-
CAUSA No. 1C2307-04.-