REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 05 de Junio de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Estado Apure, representada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, de conformidad con el numeral 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir, observa:
I
Que de acuerdo con el análisis exhaustivo practicado a las actas procesales que conforman la causa penal No. 1C3132-05, se evidencia que la misma se inicia en fecha 05-05-2005, aproximadamente a las 11:25 a.m., la ciudadana ALEIDA HERNANDEZ, realizó llamada al CICPC-Guasdualito, informando que tenía encerrado en su residencia, ubicada en la urbanización Francisco Solórzano, calle 21, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, a un sujeto que intento abusar de sus menores hijas. Conocido del hecho los agentes CONDE RICHARD y HERNANDEZ ABEL, adscritos al CICPC-Guasdualito, se trasladan al lugar, constatando que efectivamente el ciudadano se encontraba encerrado dentro de la casa, procediendo a detenerlo y trasladarlo al CICPC-Guasdualito…”
II
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa en las actas procesales, lo siguiente: Revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, se puede observar que la ciudadana denunciante Hernández Laya Aleida Rosa, venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, soltera, mayor de edad, madre de las niñas presuntamente victima; hizo la denuncia expresa del temor que pudo causado la presencia de un extraño en su casa. Pero a través de los reconocimientos médicos – Forenses se pudo constatar que las niñas están en perfecto estado ginecológicos propios de su edad; lo que desvirtúa cualquier acción o responsabilidad penal por parte del imputado de autos. En consecuencia de lo antes dicho, considera quien suscribe, que la conducta desarrollada por el imputado no adecúa al tipo legal de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente. En tal virtud no estamos en presencia de delito alguno, por cuanto existe un hecho de No Punibilidad. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra del ciudadano LEOCODIO RINCON BONZAN, indocumentado, de 40 años de edad, soltero natural de El Cantón, Estado Barinas, de ocupación u oficios vendedor, hijo de Anastasia Bonza de Rincón (fallecida) y de Roman Rincón (Fallecido), residenciado en el Barrio Fe y Alegría, diagonal a una Bodega, que esta en la calle principal, Guasdualito, Estado Apure.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.-

BYOC/KD/yc.-
CAUSA No. 1C3132-05