REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 05 de Junio de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, en la causa penal No. 1C3575-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3575-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 02-05-2006, aproximadamente a las 6:00 p.m., en el punto de control fijo de la Aduana Subalterna de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras No. 17 con sede en El Amparo Estado Apure, llego un vehículo de transporte público, procedente de la población de Arauca con destino a Guasdualito, viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana laminada a nombre de Salas Rico Yoan José Orlando, signado con el número 17.375.817, código No. MF-009, con fecha de nacimiento 08-11-85, con fecha de expedición 10 de Octubre de 2005, se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema SIIPOL – Guarico en la cual informó que el mismo se encuentra registrado a nombre de Alvarado Víctor Manuel. Ante esta eventualidad se consideró que el ciudadano estaba presuntamente incurso en el delito de Falsa Atestación, por lo que se procedió a dejarlo detenido cumpliendo las formalidades de ley; es decir, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento No. 17, segunda Compañía, ubicado en el Amparo, Estado Apure, relacionada con la detención del ciudadano Salas Rico Yoan ya identificado, no se desprende que exista delito alguno que sancionar, por cuanto fue plenamente demostrado en la audiencia de presentación que el ciudadano Yoan José Salas Rico, el día 30-09-2002, siendo un adolescente fue juzgado por el Tribunal de Control de Sistemaza Penal de Responsabilidad del Adolescente, por los mismos hechos que hoy se le imputan, en su oportunidad al igual que ahora se constató que el ciudadano posee tarjeta alfabética con sus datos filiatorios en la DIEX de este Municipio, que su señora madre Yris Yolita Rico es igualmente venezolana, presentó igualmente titulo de bachiller por lo cual se hace necesario solicitar el sobreseimiento del presente caso, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de SALAS RICO YOAN JOSE ORLANDO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.375.817, con fecha de nacimiento 08-12-1985, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio Estudiante de Derecho, hijo de Domingo Aníbal Salas e Yris Yolita Rico, residenciado en la Avenida Santa Rita, a cinco casas de la Iglesia Evangélica, Guasdualito, Estado Apure; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN
BYOC/KD/yc.-
CAUSA No. 1C3575-06.-