REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3579/06
Guasdualito, 05 de Mayo de 2006.
195° y 146°
JUEZ: ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): TORRES GARRIDO JOSE LUIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.321.153, de 21 años de edad, soltero, natural de Caño Claro, El Amparo Estado Apure, residenciado a 3 casas, de la Entrada de la Embajada, Orichuna Guasdualito.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del ciudadano imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneht Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, La Defensor Público Abg. Rinalda Guevara, y el ciudadano imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado, la juez procede a notificar al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, que motivan la solicitud de que se admita la precalificación fiscal por el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal por el ciudadano Tovar Garrido José Luis, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto el artículo 320 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responden que “sí”, y manifestó lo siguiente: ” Vea como le digo mi papá y mi mamá son venezolano lo que pasa es que a mi me sacaron la cédula de 17 años de edad. Seguidamente la ciudadana juez le preguntó donde vive usted; a lo que respondió nosotros tenemos finca en el Sector Caño Claro y una casa en Orichuna. Es todo”. Seguidamente el fiscal del Ministerio Público así como la defensa no hacen uso del derecho de preguntas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara , quién expreso: Alego el principio de presunción de inocencia de su defendido, fundamentado el los siguientes aspectos: según el acta policial y los datos arrojados por el sistema SISPOL del Estado Guarico, el número de la cédula de mi defendido, pertenece a una niña de 11 años de edad, llamada Infante Trujillo Indira Paola, indicando la lógica que la adolescente debió sacar la cédula de identidad de 9 años, debiendo realizar tal trámite en el año 2004 o 2005, siendo sacada primero la cédula de mi defendido en el año 2003, pudiéndose presumir que existe un error en el sistema, pues mi defendido es hijo de padres venezolano, a demás posee una partida de nacimiento, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Amparo, razón por la que solicito que el ministerio público pida los datos filiatorios y la reseña a la oficina de la Diex, ya que mi defendido dice que tal cédula le fue expedida en la oficina de esta ciudad; así mismo se adhirió a la solicitud fiscal de procedimiento ordinario y aplicación de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º. Oídas como han sido las exposiciones de las partes y la declaración del imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 03 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando El Amparo, que riela al folio 02, donde dejan constancia que el día 03 de mayo del 2006, siendo aproximadamente las ocho de la noche, encontrándose en operativo de profilaxia social en la población del El Amparo, Estado Apure, estando en funciones de Control de Seguridad y Orden Público, en materia de identificación ciudadana, solicité la documentación al ciudadano Tovar Garrido José Luis, signadas con los números Nº 21.321.153, código Nº 31, con fecha de nacimiento 18 de septiembre de 1984, con fecha de expedición 05 de noviembre de 2003, de 21 años de edad, por lo que procedí a efectuar llamada telefónica al sistema SIPOL - Guarico, siendo atendido por el Sargento Segundo José Pardo, a quien le solicite que verificara el número de la cédula antes mencionado, donde me informaron que aparecía registrado en el sistema de datos con ese número de cédula la ciudadana de nombre Infante Trujillo Indira Paola, con fecha de nacimiento 05-10-94, en vista de esta situación y presumiendo la acción de hecho punible, se procedió a detener el ciudadano antes mencionado. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Falsa Atestación previsto en el primer aparte del artículo 320 del Código penal, por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano Tovar Garrido José Luis, es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el primer aparte del artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal de que se decreta la flagrancia, este tribual así lo acuerda, en virtud de que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó la cédula con que se identificó, dándose uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar la medida. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado TORRES GARRIDO JOSE LUIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.321.153, de 21 años de edad, soltero, natural de Caño Claro, El Amparo Estado Apure, residenciado a 3 casas, de la Entrada de la Embajada, Orichuna Guasdualito, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano Tovar Garrido José Luis, ya identificado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , imponiendo la obligación: 1.- Presentarse cada 08 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure sin Autorización de este Tribunal. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, déjese copia certificada de la misma SEXTO: Se librar la boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:45 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ
Fiscal Tercero del Ministerio Público,
Abg. Carlos Febres Bastardo
Defensor Público Penal,
Abg. Oscar Parra
Imputado,
El Alguacil de Sala,
La Secretaria,
Abg. Karibay Duran Escobar
Causa Nº 1C3579
BYOCh/KDE.-
1C3579/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 05 de Mayo de 2006.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra de: TORRES GARRIDO JOSE LUIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.321.153, de 21 años de edad, soltero, natural de Caño Claro, El Amparo Estado Apure, residenciado a 3 casas, de la Entrada de la Embajada, Orichuna Guasdualito
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 05 de mayo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra, quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, que motivan la solicitud de que se admita la precalificación fiscal por el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal por el ciudadano Tovar Garrido José Luis, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal
Los imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar; tomando su declaración de conformidad a lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La defensora Pùblica a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara , quién expreso: Alego el principio de presunción de inocencia de su defendido, fundamentado el los siguientes aspectos: según el acta policial y los datos arrojados por el sistema SISPOL del Estado Guarico, el número de la cédula de mi defendido, pertenece a una niña de 11 años de edad, llamada Infante Trujillo Indira Paola, indicando la lógica que la adolescente debió sacar la cédula de identidad de 9 años, debiendo realizar tal trámite en el año 2004 o 2005, siendo sacada primero la cédula de mi defendido en el año 2003, pudiéndose presumir que existe un error en el sistema, pues mi defendido es hijo de padres venezolano, a demás posee una partida de nacimiento, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Amparo, razón por la que solicito que el ministerio público pida los datos filiatorios y la reseña a la oficina de la Diex, ya que mi defendido dice que tal cédula le fue expedida en la oficina de esta ciudad; así mismo se adhirió a la solicitud fiscal de procedimiento ordinario y aplicación de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º.
TERCERO: Oídas como han sido las exposiciones de las partes y la declaración del imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 03 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando El Amparo, que riela al folio 02, donde dejan constancia que el día 03 de mayo del 2006, siendo aproximadamente las ocho de la noche, encontrándose en operativo de profilaxia social en la población del El Amparo, Estado Apure, estando en funciones de Control de Seguridad y Orden Público, en materia de identificación ciudadana, solicité la documentación al ciudadano Tovar Garrido José Luis, signadas con los números Nº 21.321.153, código Nº 31, con fecha de nacimiento 18 de septiembre de 1984, con fecha de expedición 05 de noviembre de 2003, de 21 años de edad, por lo que procedí a efectuar llamada telefónica al sistema SIPOL - Guarico, siendo atendido por el Sargento Segundo José Pardo, a quien le solicite que verificara el número de la cédula antes mencionado, donde me informaron que aparecía registrado en el sistema de datos con ese número de cédula la ciudadana de nombre Infante Trujillo Indira Paola, con fecha de nacimiento 05-10-94, en vista de esta situación y presumiendo la acción de hecho punible, se procedió a detener el ciudadano antes mencionadoPor lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de Falsa Atestación previsto en el primer aparte del artículo 320 del Código penal, por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano Tovar Garrido José Luis, es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el primer aparte del artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal de que se decreta la flagrancia, este tribual así lo acuerda, en virtud de que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó la cédula con que se identificó, dándose uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda decretar la medida.
CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a las calificaciones señaladas.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento en que se identificó con la cédula de identidad objeto de la investigación, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público y la Defensa Pública la se acuerda con lugar la solicitud realizadas por las partes en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.
OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado TORRES GARRIDO JOSE LUIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.321.153, de 21 años de edad, soltero, natural de Caño Claro, El Amparo Estado Apure, residenciado a 3 casas, de la Entrada de la Embajada, Orichuna Guasdualito, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Visto que la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano Tovar Garrido José Luis, ya identificado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la prevista en el numeral 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , imponiendo la obligación: 1.- Presentarse cada 08 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure sin Autorización de este Tribunal. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, déjese copia certificada de la misma SEXTO: Se librar la boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURÁN E
BYO/kde
CAUSA 1C3579-06
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