REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 05 de Junio de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en la causa penal No. 1C647/02, instruida en contra de OTTO RENNY MARQUETT BRICEÑO, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C647/02 iniciada por Acta Policial de fecha 31 de Marzo de 2002, suscrita por el funcionario C/2° (TT) José Luis Cuevas Hidalgo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44 Apure, Puesto de Auxilio Vial, Guasdualito, deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente las 7:40 de la noche, me encontraba de servicio en el interior de este Puesto de Vigilancia, cuando se presentaron los ciudadanos Eliseo Cardozo, C.I. 10.131.064, Ásale Antonio Vera, C.I. 10.133.456, Oto Briceño, C.I. 6.212.899, y el ciudadano Eugenio Pinzón, C.I. 5.024.496, el cual había resultado lesionado en un accidente de tránsito ocurrido horas antes al frente de este comando, y que en el cual la ciudadana Cruz Delia Gutiérrez, V-15.546.917, de 19 años, soltera, estudiante, y residenciada en el Barrio san José, N° 04, Guasdualito, Estado Apure, chofer del vehículo automóvil, Sedan, modelo 1982, blanco, marca Ford, Placas DAF-575, se había dado a la fuga del sitio del accidente en compañía de Otto Briceño, siendo interceptado por funcionarios adscritos a este Puesto en el Sector de Brisas del Lara, y trasladados para el Puesto de Vigilancia para las correspondientes averiguaciones del accidente, luego de esto el Sub Com (TT) Lic. José Manuel Mora Molina, Cmdte. del Puesto de Transito de Guasdualito, se reúne en su oficina con todas las personas antes mencionadas, para poder aclarar los hechos y es cuando el ciudadano Otto Briceño, en forma altanera y grosera, le dice al oficial (el único que sabe lo que pasó fui yo porque iba con la muchacha, y al señor no le paso nada porque no lo toco el carro), el sub. Com. (TT) Lic. José Manuel Mora Molina, le dice que se calme porque tenía que escuchar la versión de la otra parte, y él responde en voz alta (yo tengo derecho a defenderme), es cuando el sub. Com. (TT) Lic. José Mora, desde el interior de su oficina me ordena llamar al Destacamento Policial para trasladar al ciudadano antes mencionado, luego se presentaron los funcionarios FAP, Cabo Segundo Jorge Bazan y el Distinguido Warner Padilla en la patrulla P52, y se procedió a trasladar a Otto Briceño hasta el Destacamento Policial N° 2, quedando retenido preventivamente por falta de respeto y dejando a la orden de la Fiscalia III del Ministerio Público según Oficio N° D.V.T.T.N°2002117. Es todo”.
Igualmente observa este Tribunal, lo siguiente:
Corre inserto al folio 04, Acta Policial de fecha 31-03-2002, suscrita poe el funcionario C/2° (TT) José Luis Cuevas Hidalgo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44 Apure, Puesto de Auxilio Vial, Guasdualito, Estado Apure.
Corre inserto al folio 7, 8 y 9, la realización de la Audiencia de Presentación de imputado, de fecha 02-04-2002, en el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, donde observa que el Ministerio es quien tiene la titularidad de la acción penal, precalificando el hecho como falta, así como de las actuaciones no se desprende suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, es por lo que acuerda la Libertad Plena del ciudadano Otto Reny Marquett Briceño.
Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que si bien es cierto que existe una denuncia por una presunta Falta, que conlleva a la apertura de la presente investigación, no existen fundados elementos de convicción donde se demuestre la culpabilidad del imputado, de igual manera este delito, estipula una pena de uno (1) a Tres (3) meses de prisión y desde la fecha de la denuncia ha transcurrido un tiempo de cuatro (4) años y dos (2) meses, tiempo que imposibilita la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que este Tribunal considera que debe decretarse conforme a la solicitud fiscal, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado”.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano OTTO RENNY MARQUETT BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.2120.899, residenciado en Vara de María, Sector Pueblo Nuevo, casa N° 25, Guasdualito, Estado Apure; todo de conformidad con el Artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez Primero de Control,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ
La Secretaria,
Abg. KARIBAY DURAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA Secretaria,
Abg. KARIBAY DURAN.-
BYO/KD/tp.-
CAUSA No. 1C647/02.-
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