REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 06 de Junio de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, en la causa penal No. 1C3618-06, a favor del ciudadano DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PEREZ, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3618-06 iniciada por Denuncia formulada en fecha 06-02-2000, por el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.715.096, residenciado en el carrera Nariño, casa No. 14, Guasdualito, Estado Apure, acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, (antigua PTJ), donde procede a formular la siguiente denuncia: “…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que me encontraba en el sector Corocito, donde entre al Bar el Maguito, me tomé unas cervezas y salí del lugar, me monté a mi moto marca Suzuki, modelo FR80, color negro, placa 178-493, y cuando me retiraba, en un lugar poco oscuro sostuve una conversación con una de las mujeres que trabaja en el bar del la cual no le se el nombre, en ese momento un sujeto llamado Daniel apodado Currículo, el mismo es como de 1,70 metros de estatura, piel blanca, contextura fuerte, cabello negro, como de 30 años de edad, quien tenía un arma de fuego, la cual no pude ver, me sometió por la espalda logrando despojarme de un teléfono celular marca Motorota, modelo Tango 300, serial EDB52E1B, valorado en 51.000,00 bolívares luego se dio a la fuga en una moto Yamaha 180, no se el color ni la placa, luego de estas las personas que se encontraban en el lugar de las cuales no conozco a ninguna, me manifestaron que el sujeto que me robo, vive en la entrada que se encuentra en la Escuela Corocito, como a dos casa de una Bodega, esto ocurrió el día 05-01-2000, a las 01:30 horas de la madrugada. Es todo”.
Igualmente observa este Tribunal, lo siguiente:
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones contenidas en la causa No. 04-F3-065-2000, y de la investigación llevada por esa Representación Fiscal, y analizadas como fueron las mismas, se desprende de las actas que la conforman, que si bien es cierto que existe un acta policial que conlleva a la apertura de la presente investigación por un presunto delito Contra la Propiedad (Robo Agravado) no existen en el expediente fundados elementos de convicción donde se demuestre plenamente la culpabilidad del imputado y que conlleva a esta representación fiscal que efectivamente, el ciudadano Daniel Enrique Muñoz Pérez, sometió con un arma de fuego al ciudadano José Gregorio Leal Briceño, y lo despojo de un teléfono celular marca Motorota, modelo tango 300, serial EDB52E1BY4J, aunado que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de seis (6) años, cuatro (4) meses, tiempo éste que imposibilita la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación; este Tribunal considera que debe decretarse, conforme a la solicitud fiscal, el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado”.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE MUÑOZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.193.020, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, residenciado en el Terraplén del Corocito, frente a la Escuela, Guasdualito, Estado Apure; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KARIBAY DURAN
BYOCH/KD/yc.-
CAUSA No. 1C3618-06.-
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