REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 06 de Junio de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3622-06, instruida en contra de las ciudadanas INGRID LORENA ANGULO; SANDRA JIMENA ANGULO y ZULEIMA ROJAS RAMIREZ, por la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de NANCY REY TORRES, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 21-01-2000, interpuesta por la ciudadana Nancy Rey Torres, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-60.348.669, residenciada en el Bar el Manguito en esta localidad de Guasdualito, acude ante la Comisaría Policial Fronteriza No. 2 (antiguo Destacamento), en la que procede a denunciar lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a las ciudadanas Ingrid Lorena Angulo, Sandra Jimena Angulo y Zuleima Rojas Ramírez, ambas de nacionalidad colombiana las cuales me agarraron en varias partes del cuerpo dentro de una cocina del mencionado Bar El Manguito en donde la ciudadana Ingrid Lorena Angulo, me trato moralmente con palabras obscenas y diciéndome que yo era una perra y que quería yo quitarle el mozo que ella tenía, pero esta ciudadana se me vino encima y comenzó a forcejear conmigo y me jalaba fuertemente el cabello, luego conjunto con la ciudadana Zuleima Rojas Ramírez me dieron varios golpes en el cuerpo, así mismo la ciudadana Sandra Jimena Angulo, me dio un botellazo con una botella de vidrio marca polar en la parte derecha del pómulo de la vista, del cual presentó hematomas. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones Genéricas, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su termino medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 21 de Enero del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de INGRID LORENA ANGULO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.750.459, natural de Cali, Valle de Colombia, de profesión u oficio Meretriz, de estado civil soltera, residenciada en el Bar el Manguito, Guasdualito, Estado Apure; SANDRA JIMENA ANGULO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 37.750.710, natural de Cali, Valle de Colombia, de profesión u oficio Meretriz, de estado civil soltera, residenciada en el Bar el Manguito, Guasdualito, Estado Apure y ZULEIMA ROJAS RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. 27.601.955, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, de profesión u oficio Meretriz, de estado civil soltera, residenciada en el Bar el Manguito, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de NANCY REY TORRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C3622-06
BYOC/KD/yc.-