REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C 3624/06
Guasdualito, 06 de Junio de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): LEDYS MARÍA NEIRA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 30.187.749, con fecha de nacimiento 10-09-1976, natural Saravena Departamento de Arauca Colombia, profesión u oficio ama de casa, hija de Noel Neira y María Belén Santiago, residenciada en la Calle 18, número 33-70, Villa Cecilia, Arauca Colombia.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, la defensa pública Abg. Rinalda Guevara, y la imputada previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluida. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación de la imputada LEDYS MARÍA NEIRA SANTIAGO; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la imputada, por cuanto la ciudadana fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con un comprobante de cédula de identidad venezolana, signado con el número de serie 735342, expedido por la oficina de Guasdualito, del Ministerio del Interior y Justicia “Dirección General de Identificación y Extranjería, a nombre de NEIRA SANTIAGO LEDYS, Nº 20.900.336, soltera, con fecha de nacimiento 23-12-1982, de 23 años de edad, en virtud del dialecto colombiano los funcionarios le efectuaron una serie de preguntas, habiendo manifestado la misma que el referido comprobante se lo habían sacado hace como diez años y que era colombiana mostrando una cédula de ciudadanía Nº 30.187.749, a nombre de NEIRA SANTIAGO LEDYS MARÍA, con fecha de nacimiento 10 de Septiembre de 1976, de 29 años de edad, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, otorgada en Fortul el 11 de Abril de 1995; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el tribunal acordar. La Juez le impuso a la imputada el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: Alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendida, no hace objeción a la solicitud que hace el Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario ya que el mismo servirá para demostrar la inocencia de su defendida, y se adhiere a la solicitud que hace el Ministerio Público sobre la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se aplique específicamente la del numeral tercero, como es presentaciones periódicas ante este Tribunal, finalmente solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 05 de Junio de 2006, que riela al folio 04 y 05, donde dejan constancia que el día 05-06-2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, se presentó un vehículo de transporte colectivo de la empresa Transporte Páez, que cubría la ruta desde Arauca República de Colombia con destino a Guasdualito, en donde viajaba una ciudadana a quien se le pidió su documentación personal habiéndose identificado con un comprobante de cédula de identidad venezolana, signado el número de serie 735342, expedido por la oficina de Guasdualito, del Ministerio del Interior y Justicia “Dirección General de Identificación y Extranjería, a nombre de NEIRA SANTIAGO LEDYS, Nº 20.900.336, soltera, con fecha de nacimiento 23-12-1982, de 23 años de edad, en virtud del dialecto colombiano los funcionarios le efectuaron una serie de preguntas, habiendo manifestado la misma que el referido comprobante se lo habían sacado hace como diez años y que era colombiana mostrando una cédula de identificación personal Nº 30.187.749, a nombre de NEIRA SANTIAGO LEDYS MARÍA, con fecha de nacimiento 10 de Septiembre de 1976, de 29 años de edad, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, otorgada en Fortul el 11 de Abril de 1995, procediendo de inmediato a detener preventivamente a la referida ciudadana, por presumirse que el comprobante podría ser falso. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, que merece una pena privativa de libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por la ciudadana LEDYS MARÍA NEIRA SANTIAGO, en perjuicio del Estado Venezolano, al folio 07 corre inserta en copia fotostática simple la cédula de ciudadanía Nº 30.187.749, a nombre de LEDYS MARÍA NEIRA SANTIAGO, al folio 8 corre inserta en copia fotostática simple un comprobante de identidad venezolana, Nº 20.900.336, expedido por la oficina Nacional de Identificación, Ministerio del Interior y Justicia a nombre de LEDYS MARÍA NEIRA SANTIAGO, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia de la imputada por cuanto fue aprendida en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal, el tribunal observa que el artículo 253 del código orgánico procesal penal, establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la ciudadana LEDYS MARÍA NEIRA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 30.187.749, con fecha de nacimiento 10-09-1976, natural Saravena Departamento de Arauca Colombia, profesión u oficio ama de casa, hija de Noel Neira y María Belén Santiago, residenciada en la Calle 18, número 33-70, Villa Cecilia, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la imputada LEDYS MARÍA NEIRA SANTIAGO, como es la obligación de presentarse cada 8 días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 2:40 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS FEBRES
DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. RINALDA GUEVARA
LA IMPUTADA,
LEDYS MARÍA NEIRA SANTIAGO
EL ALGUACIL,
SECRETARIA DE SALA,
ABG. YRMA PÉREZ.
1C 3624-06
1C3624/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito 06 de Junio de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de la imputada LEDYS MARÍA NEIRA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 30.187.749, con fecha de nacimiento 10-09-1976, natural Saravena Departamento de Arauca Colombia, profesión u oficio ama de casa, hija de Noel Neira y María Belén Santiago, residenciada en la Calle 18, número 33-70, Villa Cecilia, Arauca Colombia.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 06 de Junio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación de la imputada LEDYS MARÍA NEIRA SANTIAGO; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión de la imputada, por cuanto la ciudadana fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en el momento en que se identificó con un comprobante de cédula de identidad venezolana, signado con el número de serie 735342, expedido por la oficina de Guasdualito, del Ministerio del Interior y Justicia “Dirección General de Identificación y Extranjería, a nombre de NEIRA SANTIAGO LEDYS, Nº 20.900.336, soltera, con fecha de nacimiento 23-12-1982, de 23 años de edad, en virtud del dialecto colombiano los funcionarios le efectuaron una serie de preguntas, habiendo manifestado la misma que el referido comprobante se lo habían sacado hace como diez años y que era colombiana mostrando una cédula de ciudadanía Nº 30.187.749, a nombre de NEIRA SANTIAGO LEDYS MARÍA, con fecha de nacimiento 10 de Septiembre de 1976, de 29 años de edad, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, otorgada en Fortul el 11 de Abril de 1995; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el tribunal acordar.
La imputada, se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: La defensa pública Abg. Rinalda Guevara, en su intervención alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendida, no hace objeción a la solicitud que hace el Ministerio Público de que se siga la causa por el procedimiento ordinario ya que el mismo servirá para demostrar la inocencia de su defendida, y se adhiere a la solicitud que hace el Ministerio Público sobre la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se aplique específicamente la del numeral tercero, como es presentaciones periódicas ante este Tribunal, finalmente solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia así como de las actuaciones policiales presentadas por el fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, de fecha 05 de Junio de 2006, que riela al folio 04 y 05, donde dejan constancia que el día 05-06-2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, cumpliendo funciones de Control de Seguridad y Orden Público, se presentó un vehículo de transporte colectivo de la empresa Transporte Páez, que cubría la ruta desde Arauca República de Colombia con destino a Guasdualito, en donde viajaba una ciudadana a quien se le pidió su documentación personal habiéndose identificado con un comprobante de cédula de identidad venezolana, signado el número de serie 735342, expedido por la oficina de Guasdualito, del Ministerio del Interior y Justicia “Dirección General de Identificación y Extranjería, a nombre de NEIRA SANTIAGO LEDYS, Nº 20.900.336, soltera, con fecha de nacimiento 23-12-1982, de 23 años de edad, en virtud del dialecto colombiano los funcionarios le efectuaron una serie de preguntas, habiendo manifestado la misma que el referido comprobante se lo habían sacado hace como diez años y que era colombiana mostrando una cédula de identificación personal Nº 30.187.749, a nombre de NEIRA SANTIAGO LEDYS MARÍA, con fecha de nacimiento 10 de Septiembre de 1976, de 29 años de edad, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, otorgada en Fortul el 11 de Abril de 1995, procediendo de inmediato a detener preventivamente a la referida ciudadana, por presumirse que el comprobante podría ser falso. Por lo que a juicio de éste Tribunal se cometió el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, que merece una pena privativa de libertad de 3 a 9 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por la ciudadana LEDYS MARÍA NEIRA SANTIAGO, en perjuicio del Estado Venezolano, al folio 07 corre inserta en copia fotostática simple la cédula de ciudadanía Nº 30.187.749, a nombre de LEDYS MARÍA NEIRA SANTIAGO, al folio 8 corre inserta en copia fotostática simple un comprobante de identidad venezolana, Nº 20.900.336, expedido por la oficina Nacional de Identificación, Ministerio del Interior y Justicia a nombre de LEDYS MARÍA NEIRA SANTIAGO, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza.
CUARTO: Es por lo que se admite la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de la imputada por cuanto fue aprendida en el momento en que se identificó ante funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud formulada tanto por el fiscal del Ministerio público como por la defensa que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal, el tribunal observa que el artículo 253 del código orgánico procesal penal, establece que cuando la pena aplicable al delito no exceda de tres (3) años en su limite máximo, son procedentes las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Tribunal acuerda la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal.
OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra de la ciudadana LEDYS MARÍA NEIRA SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 30.187.749, con fecha de nacimiento 10-09-1976, natural Saravena Departamento de Arauca Colombia, profesión u oficio ama de casa, hija de Noel Neira y María Belén Santiago, residenciada en la Calle 18, número 33-70, Villa Cecilia, Arauca Colombia, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de la imputada LEDYS MARÍA NEIRA SANTIAGO, como es la obligación de presentarse cada 8 días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de Libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ PLANA
BYO/YP
CAUSA 1C 3624-06
|