REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 09 de Junio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3633-06, instruida en contra del ciudadano CLEOTILDE PEREZ SUAREZ, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de PEDRO ADEYS DIAZ PIÑERO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 30-03-00, interpuesta ante el destacamento policial No. 2 Guadualito el ciudadano PEDRO ADEYS DIAZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad No. V-11.120.301, donde denuncia a la ciudadana CLEOTILDE PEREZ SUAREZ, por haberle lanzado un vaso de gasolina con un fósforo prendido, en la parte del brazo y espalda del lado izquierdo, el cual presenta quemadura de primer grado, así mismo quemándose una camisa de color blanco, en la parte de atrás la cual cargaba, igualmente tratándolo con palabras obscenas y amenazándolo diciendo que se iba a llevar uno por delante o bien sea iba agarrar a su mamá ALICIA DEL CARMEN PIÑERO DE RANGEL, para maltratarla y golpearla, motivo por el cual la ciudadana CLEOTILDE SUAREZ, le sacó los documentos de propiedad original de la casa de habitación de su madre, ya que dicha ciudadana manifiesta que los documentos se los envió a su tio PEDRO ADEYS PIÑERO RANGEL, en vista de todo se puso brava y cuando vio que encontraba en el patio de su casa arreglando unas cercas con laminas de Zinc, cuando se le vino encima con el vaso de gasolina, quemándolo en la parte mencionada, hecho ocurrido dentro del patio de la casa de su madre ALICIA DEL CARMEN PIÑERO RANGEL. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES MENOS GRAVES, prevé una pena de uno (01) a cuatro (4) años d prisión, siendo su termino medio dos (02) años y seis (06) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 30 de Marzo del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de CLEOTILDE PEREZ SUAREZ , colombiano, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-68.299.279, natural de Arauca – Colombia, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la calle principal de la Urbanización Raúl Leoni, en la esquina de la Bodega del ciudadano Margo Suarez, Guasdualito, Estado Apure; por la comisión del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de PEDRO ADEYS DIAZ PIÑERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C3633-06
BYOC/KD/yc.-
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