REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 08 de Junio de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en la causa penal No. 1C3030-05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3030-05, iniciada según acta de investigación penal de fecha 20-01-2005, aproximadamente a las 3:30 p.m. en el punto de control fijo El Remolino, ubicado en la carretera Nacional Guasdualito Guacas de Rivera Estado Apure, cumpliendo funciones de seguridad y Orden Público; fue revisado el vehículo Marca Mack, Modelo R686, Año 1997, color Amarillo, Placa 110XAX, Serial de Carrocería V16820, Clase Chuto, Uso carga, serial de Motor EMN6300R7T2440V. Este auto vehículo llevaba consigo un Remolque de la siguiente característica Marca Chama, Modelo 1991, año 1991, color amarillo, placas 564-XHD, tipo Plataforma, serial de carrocería 1831539, uso carga, clase remolque. Al ser chequeada la placas y los seriales de ambos carros con la base de datos SIIPOL Guarico, informaron que el vehículo Mack se encuentra solicitado por la Subdelegación CICPC Valle de la Pascua Estado Guarico, según expediente No. E-452368 de fecha 17-11-1995, pro el delito de Robo Genérico y Atraco. El Remolque se encuentra solicitado por la subdelegación CICPC Valencia – Estado Carabobo, según expediente No. G-564895 de fecha 28-11-2003, por el delito de robo; quedando retenidos ambos vehículos y el ciudadano Claudio Escorcha Rivero, ya identificado, quedó detenido a la ordenes de esta Fiscalía.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Guardia Nacional que retuvieron el vehículo y el remolque ya especificados, lo hicieron por cuanto al consultar al SIIPOL Guarico, le reportaron que dichos vehículos estaban solicitado por el CICPC. Ahora bien, se pudo revelar que dichas solicitudes existían debido que los despachos fiscales que ordenaron la entrega de ambos rodantes no solicitaron a las respectivas subdelegaciones del CICPC que borrara del sistema las solicitudes relacionada con los rodantes. Igualmente se pudo determinar la autenticidad de los documentos presentados por los respectivos propietarios y que los seriales de los rodantes se encuentran en perfecto estado. A tenor de los antes dicho, se evidencia lo siguiente: a)..- Que no estamos en presencia de delito alguno. b) que el ciudadano Claudio Escorcha Rivero, identificado en Autos como presunto imputado, simplemente era un conductor que prestaba sus servicios laborales para la Empresa propietaria de los rodantes y en consecuencia no incurrió nunca en el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, lo cual se hace necesario solicitar el sobreseimiento del presente caso, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de CLAUDIO ESCORCHA RIVERO, venezolano, 59 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.526.949, soltero, Chofer, residenciado en la calle principal del Sector Los Guacimitos Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
BYOC/KD/yc.-
CAUSA No. 1C3030-05.-
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