REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 08 de Junio de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, en la causa penal No. 1C3548-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3548-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 22-04-2006, elaborada por los funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento No. 17 de EL Amparo Estado Apure, en la cual dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial en los términos siguientes: “...El día 22-04-2006, aproximadamente a las 6:00 p.m., fue detenido el ciudadano Guerrero Márquez Manuel de Jesús ya identificado, se procedió a realizar llamada telefónica al sistema de consulta de datos SIIPOL Guarico, siendo atendido por el Distinguido Damaris Pinto, centralista de guardia, quien manifestó que el ciudadano se encontraba solicitado por el CICPC de Calabozo Estado Guarico, según oficio No. 056, de fecha 21-01-1991, por el delito de Homicidio Intencional, los funcionarios procedieron a dejarlo detenido leyéndole los derechos al ciudadano Guerrero Márquez Manuel de Jesús, antes identificado y colocarlo a la orden de este Despacho Fiscal.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento No. 17, segunda Compañía, ubicado en el Amparo, Estado Apure, relacionada con la detención del ciudadano Guerrero Márquez Manuel de Jesús ya identificado, no se desprende que exista delito alguno que sancionar, por cuanto si bien es cierto que el Estado Venezolano, producto de un desorden administrativo todavía sigue dando como solicitado al ciudadanos Guerrero Márquez Manuel de Jesús, que existe orden emanada del CICPC Guarico que presuntamente lo solicita que se deje sin efecto la mencionada solicitud, no existiendo tal solicitud, es obligatorio concluir que no puede solicitarle la detención de esta persona por cuanto su conducta no ha dado lugar algún tipo penal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual se hace necesario solicitar el sobreseimiento del presente caso, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de GUERRERO MÁRQUEZ MANUEL DE JESUS, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.711.922, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio 19 de marzo, casa s/n, de la población El Amparo, Estado Apure; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
BYOC/KD/yc.-
CAUSA No. 1C3548-06.-
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