REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3625/06
Guasdualito, (08) de junio de 2006
195° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA.
DELITO: ALTERACION Y SUSTRACION DE SERIALES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): PADRINO TORREALBA JUNNE RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.054.060, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, nacido en fecha 10 de Octubre de 1960, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado actualmente en la Calle Peña entre Soublet y Carabobo, casa Nº 103-69, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-4361832 y 0241-8360891
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ALTERACION Y SUSTRACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y la Defensa Privada. Se le pregunta al imputado si designa al abogado Roberto Sanabria como su abogado defensor y el imputado manifiesta que si, por lo que se le procede a tomar el juramento de ley correspondiente. Se da inicio a la audiencia, se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: PADRINO TORREALBA JUNNE RAFAEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ALTERACION Y SUSTRACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, agrega que el ciudadano fue aprehendido el 06 de Junio de este año, por efectivos de la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo ubicado en El Amparo, por presentar una anomalía en los seriales, igualmente informa que el vehículo fue revisado en el sistema SIPOL y el mismo no se se encuentra solicitado por ningún organismo. Solicita: 1.- Sea decretada la flagrancia; 2.- La prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones por realizar; 3.- Se decrete a favor del imputado Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las que a bien considere este Tribunal. La Juez, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de ALTERACION Y SUSTRACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “Si” y expone: Yo compre ese carro al ciudadano Alexander Avila Quero y luego me entere que el vehículo tenia problemas con lo seriales ya que me detuvieron el carro y luego la fiscalia del Ministerio Publico de Valencia me lo entrego, y cuando me detienen los Guardia yo solo cargo el vehículo y no los documento que me dieron el la fiscalia que hoy me los mandan vía fax. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, por cuanto lo manifestado por su defendido, el ya había determinado la situación legal de el vehículo de su propiedad, por cuanto el mismo fue detenido anteriormente y el acudió ante las autoridades competentes para que le entregara el referido vehículo, y la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Carabobo le acordó la entrega por cuanto se observo que el vehículo estaba legal que el problema era de defecto de fabrica y que ese era el motivo de que los seriales se le devastaran y no por alteración, por otra parte para demostrar el arraigo que su defendido tiene en el país, consigno ante este Tribunal copias fotostáticas de el Registro de Comercio, de igual manera consigna copia de la acta de la entrega del el vehículo, por lo que no debe tomarse en cuenta la imputación de el delito que hace el Ministerio Publico en esta audiencia. Solcito se siga la causa por el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y comprobar la inocencia de mi defendido, de igual manera solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y de lo declarado por imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano PADRINO TORREALBA JUNNE RAFAEL de la presunta comisión del delito de ALTERACION Y SUSTRACION DE SERIALES
, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 2, de la presente causa, Suscrita por Funcionario a la Guardia Nacional en el que se deja constancia que; “ En fecha 06 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 6:20, horas de la tarde, encontrándose en el Punto de Control Fijo Puente Internacional, “José Antonio Páez”, se presentó un vehículo procedente de la Población del Amparo, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placa GBN-27V, se le solicitó la documentación personal al conductor, así como la del vehículo, quien se identificó como PADRINO TORREALBA JUNNE RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.054.060, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, nacido en fecha 10 de Octubre de 1960, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado actualmente en la Calle Peña entre Soublet y Carabobo, casa Nº 103-69, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-4361832 y 0241-8360891, presentando éste los siguientes documentos que amparan la propiedad del referido vehículo 1.- Copia fotostática de un certificado de registro del vehículo signado con el Nº 23545579 a nombre del ciudadano ALEXANDER AVILA QUERO, cédula de identidad Nº 11.162.929. 2.- Copia fotostática de un documento de compra venta donde el ciudadano ALEXANDER AVILA QUERO, cédula de identidad Nº 11.162.929, le vende al ciudadano PADRINO TORREALBA JUNNE RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.054.060, un vehículo de la siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2002, Color Gris, Placa GBN-27V,Serial de Carrocería 8Z1SC516X2V306909, Serial del Motor X2V306909, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, de fecha 01 de Noviembre de 2004, Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo. 3.- Copia fotostática de oficio Nº AMC-F46-1433-2004, de fecha 21 de Septiembre de 2004, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta de la Circunscripción Judicial de Caracas Distrito Capital, donde se ordena entregar el vehículo al ciudadano ALEXANDER AVILA QUERO, cédula de identidad Nº 11.162.929. 4.- Copia fotostática de una experticia de reconocimiento Nº DCSC-D.I-0237-04, de fecha 14 de Septiembre de 2004,realizada por el funcionario SGTO/1RO (TT0985) DOUGLAS CMANUEL RIVAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.863.681,perteneciente al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, comando del Sector Centro Puente Hierro, donde expuso en el dictamen pericial del vehículo lo siguiente: Observación microscópica de los seriales de identificación. Se realizó inspección ocular en sus seriales constatándose que los mismos se encuentran originales para el momento de la revisión. 5.- Copia fotostática de un oficio sin número emitido por el Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, comando del Sector Centro Puente Hierro, al Administrador del Estacionamiento “TENERIA”, de fecha 21 de Septiembre del 2004, donde se solicita la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2002, Color Gris, Placa GBN-27V,Serial de Carrocería 8Z1SC516X2V306909, Serial del Motor X2V306909, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, al ciudadano ALEXANDER AVILA QUERO, cédula de identidad Nº 11.162.929, por instrucciones de la ciudadana Dra. LEILY LEIRA LIRA, Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial de Caracas, Distrito Capital. Se procedió a verificar los seriales de identificación del vehículo, evidenciando que el serial alfanumérico VIN 8Z1SC516X2V3066909, se encuentra suplantado y es falso, que el serial F.C.O., se encuentra devastado, se observo un 03, que indica que el vehículo es año 2003, por lo que se procedió de inmediato a la retención preventiva del vehículo en cuestión, se traslado conjuntamente con el conductor antes identificado hasta la sede de nuestro comando. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de ALTERACION Y SUSTRACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, que establece una pena privativa de libertad de dos a cuatro años de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, que de conformidad con lo establecido en el acta policial existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano PADRINO TORREALBA JUNNE RAFAEL es el presunto autor de el hecho punible. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido conduciendo el vehículo. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Se declara con lugar la solicitud de las partes de acordar Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a favor del imputado específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la defensa comprobó el arraigo en el país del ciudadano imputado, en virtud de el Registro de Comercio donde se constata el arraigo de sus negocios en la ciudad de Valencia, por lo que deberá presentar por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial de Valencia Estado Carabobo cada 15 días. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación del Ministerio Público de ALTERACION Y SUSTRACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, presuntamente cometido por el imputado PADRINO TORREALBA JUNNE RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.054.060, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, nacido en fecha 10 de Octubre de 1960, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado actualmente en la Calle Peña entre Soublet y Carabobo, casa Nº 103-69, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-4361832 y 0241-8360891. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, referente específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Valencia del Estado Carabobo. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Se declara terminada la audiencia siendo las 09:50 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
C3625/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. 08 de Junio, de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado PADRINO TORREALBA JUNNE RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.054.060, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, nacido en fecha 10 de Octubre de 1960, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado actualmente en la Calle Peña entre Soublet y Carabobo, casa Nº 103-69, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-4361832 y 0241-8360891
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 08 de Junio de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. CARLOS FEBRES, expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: PADRINO TORREALBA JUNNE RAFAEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Cambio Ilícito de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, agrega que el ciudadano fue aprehendido el 06 de Junio de este año, por efectivos de la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo ubicado en El Amparo, por presentar una anomalía en los seriales, igualmente informa que el vehículo fue revisado en el sistema SIPOL y el mismo no se se encuentra solicitado por ningún organismo. Solicita: 1.- Sea decretada la flagrancia; 2.- La prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones por realizar; 3.- Se decrete a favor del imputado Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las que a bien considere este Tribunal.
SEGUNDO: La defensa privada Abogado Roberto; quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, por cuanto lo manifestado por su defendido, el ya había determinado la situación legal de el vehículo de su propiedad, por cuanto el mismo fue detenido anteriormente y el acudió ante las autoridades competentes para que le entregara el referido vehículo, y la Fiscalia del Ministerio Publico del Estado Carabobo le acordó la entrega por cuanto se observo que el vehículo estaba legal que el problema era de defecto de fabrica y que ese era el motivo de que los seriales se le devastaran y no por alteración, por otra parte para demostrar el arraigo que su defendido tiene en el país, consigno ante este Tribunal copias fotostáticas de el Registro de Comercio, de igual manera consigna copia de la acta de la entrega del el vehículo, por lo que no debe tomarse en cuenta la imputación de el delito que hace el Ministerio Publico en esta audiencia. Solcito se siga la causa por el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la verdad de los hechos y comprobar la inocencia de mi defendido, de igual manera solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y de lo declarado por imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano PADRINO TORREALBA JUNNE RAFAEL de la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 2, de la presente causa, Suscrita por Funcionario a la Guardia Nacional en el que se deja constancia que; “ En fecha 06 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 6:20, horas de la tarde, encontrándose en el Punto de Control Fijo Puente Internacional, “José Antonio Páez”, se presentó un vehículo procedente de la Población del Amparo, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placa GBN-27V, se le solicitó la documentación personal al conductor, así como la del vehículo, quien se identificó como PADRINO TORREALBA JUNNE RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.054.060, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, nacido en fecha 10 de Octubre de 1960, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado actualmente en la Calle Peña entre Soublet y Carabobo, casa Nº 103-69, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-4361832 y 0241-8360891, presentando éste los siguientes documentos que amparan la propiedad del referido vehículo 1.- Copia fotostática de un certificado de registro del vehículo signado con el Nº 23545579 a nombre del ciudadano ALEXANDER AVILA QUERO, cédula de identidad Nº 11.162.929. 2.- Copia fotostática de un documento de compra venta donde el ciudadano ALEXANDER AVILA QUERO, cédula de identidad Nº 11.162.929, le vende al ciudadano PADRINO TORREALBA JUNNE RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.054.060, un vehículo de la siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2002, Color Gris, Placa GBN-27V,Serial de Carrocería 8Z1SC516X2V306909, Serial del Motor X2V306909, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, de fecha 01 de Noviembre de 2004, Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo. 3.- Copia fotostática de oficio Nº AMC-F46-1433-2004, de fecha 21 de Septiembre de 2004, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta de la Circunscripción Judicial de Caracas Distrito Capital, donde se ordena entregar el vehículo al ciudadano ALEXANDER AVILA QUERO, cédula de identidad Nº 11.162.929. 4.- Copia fotostática de una experticia de reconocimiento Nº DCSC-D.I-0237-04, de fecha 14 de Septiembre de 2004,realizada por el funcionario SGTO/1RO (TT0985) DOUGLAS CMANUEL RIVAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.863.681,perteneciente al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, comando del Sector Centro Puente Hierro, donde expuso en el dictamen pericial del vehículo lo siguiente: Observación microscópica de los seriales de identificación. Se realizó inspección ocular en sus seriales constatándose que los mismos se encuentran originales para el momento de la revisión. 5.- Copia fotostática de un oficio sin número emitido por el Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, comando del Sector Centro Puente Hierro, al Administrador del Estacionamiento “TENERIA”, de fecha 21 de Septiembre del 2004, donde se solicita la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2002, Color Gris, Placa GBN-27V,Serial de Carrocería 8Z1SC516X2V306909, Serial del Motor X2V306909, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, al ciudadano ALEXANDER AVILA QUERO, cédula de identidad Nº 11.162.929, por instrucciones de la ciudadana Dra. LEILY LEIRA LIRA, Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial de Caracas, Distrito Capital. Se procedió a verificar los seriales de identificación del vehículo, evidenciando que el serial alfanumérico VIN 8Z1SC516X2V3066909, se encuentra suplantado y es falso, que el serial F.C.O., se encuentra devastado, se observo un 03, que indica que el vehículo es año 2003, por lo que se procedió de inmediato a la retención preventiva del vehículo en cuestión, se traslado conjuntamente con el conductor antes identificado hasta la sede de nuestro comando. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de Cambio Ilícito de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, que establece una pena privativa de libertad de dos a cuatro años de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, que de conformidad con lo establecido en el acta policial existen elementos de convicción para presumir que el ciudadano PADRINO TORREALBA JUNNE RAFAEL es el presunto autor de el hecho punible.
CUARTO: Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido conduciendo el referido vehículo, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público y la defensa la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación del Ministerio Público de Cambio Ilícito de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, presuntamente cometido por el imputado PADRINO TORREALBA JUNNE RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.054.060, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, alfabeta, nacido en fecha 10 de Octubre de 1960, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado actualmente en la Calle Peña entre Soublet y Carabobo, casa Nº 103-69, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-4361832 y 0241-8360891. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, referente específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Valencia del Estado Carabobo. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
BYOC/PL.-
CAUSA 1C 3625-06
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