REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 08 de Junio de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3629-06, instruida en contra del ciudadano JOSE GERALDO ROJAS , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de SIBA FALCON ZONIA EDILIA Y GAMALA NICOLAS BRACHE SIBA, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 08-03-2000, suscrita por el Sub-Inspector José Leonardo Vivas, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Guadualito, donde deja constancia que encontrándome en la sede de este Cuerpo Policial fue comisionado conjuntamente con el Detective José Ramírez para que se trasladaran hasta el Hospital de Guasdualito, en virtud de que había ingresado al citado nosocomio los ciudadanos SIBA FALCON EDILIA y GAMALA NICOLAS BRACHE SIBA, presentando heridas en la región frontal, producidos por armas contundentes (trozo de madera) donde señalan como imputado al ciudadano JOSE GERARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.357.016, ya que los mismos manifestaron que el mismo se apersonó al fundo donde residen y sin mediar palabras alguna le proporcionó las lesiones. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.

Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones Personales Menos Graves, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de presión, siendo su termino medio dos (02) años y seis (06) meses y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 08 de Marzo del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el hecho mereciere pena de prisión de tres año o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JOSE GERALDO ROJAS , de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-17.357.016, natural de Santa Bárbara de Barinas , de 18 años de edad, nacido en fecha 21-04-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en el fundo los cachicamos, Sector San fe de Buría, Sabanas del Hato la Gloria, Trinidad de Orichuna, Estado Apure, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal vigente, en perjuicio de SIBA FALCON ZONIA EDILIA Y GAMALA NICOLAS BRACHE SIBA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C3629-06
BYOC/KD/yc.-