REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 09 de Junio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3630-06, instruida en contra del ciudadano LUIS ZAMBRANO BAEZ Y JACKSON ZAMBRANO BAEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de JOSE ALBERTO TORRES, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 23-03-00, interpuesto denuncia ante el Destacamento Policial No. 2, Guasdualito, el ciudadano TORRES JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-12.202.367, quien denuncia a los ciudadanos LUIS ZAMBRANO BAEZ y JACKSON ZAMBRANO BAEZ, el cual llegaron a su casa en una moto 250, color rojo y agredieron con golpes en el rostro, específicamente Luís fue quien le pegó varios golpes en el rostro y en consecuencia de ello le lesionaron la boca, donde lo acusan de robarle un ventilador cosa que no es así. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones Personales Menos Graves, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de presión, siendo su termino medio dos (02) años y seis (06) meses y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 23 de Marzo del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el hecho mereciere pena de prisión de tres año o menos,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de LUIS ZAMBRANO BAEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.153.755, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23-04-1970, residenciado en la Avenida Acueducto Barrio las Carpas, Bodega Bella Vista, Guasdualito, Estado Apure; Y JACKSON ZAMBRANO BAEZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.408.954, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 27-04-1977, residenciado en la Avenida Acueducto, Barrio Las Carpas, Bodega bella Vista, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal vigente, en perjuicio de JOSE ALBERTO TORRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C3630-06
BYOC/KD/yc.-
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