REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 09 de Junio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. JANNIDA ELBIA ASCANIO PEREZ, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3634-06, instruida en contra del ciudadano CORREA GUILLERMO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el 422 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de SAMUEL ANTONIO CHACON, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 06-03-00, suscrita por el Distinguido Cesar Gamez, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Guasdualito, donde deja constancia haber sido comisionado por parte del Sgto 1era (TT) Felipe Cordero, para que se trasladara hasta el Hospital de esa localidad ya que había ingresado una persona lesionada por accidente de transito colisión entre vehículos el cual el conductor No. 1 conducía un vehículo marca Camión, placas 367-XBB, color azul y blanco, conducido por el ciudadano GUILLERMO CORREA, conductor No. 2 ciudadano SAMUEL ANTONIO CHACON, donde se trasladó hasta el sitio de los hechos levantando el croquis correspondiente. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, prevé una pena de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, siendo su termino medio Veintisiete (27) de arresto y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 06 de Marzo del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 7º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
7º. “Por tres mese, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias, o arresto de menos de un mes,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de CORREA GUILLERMO , colombiano, titular de la cédula de identidad No. E-81.372.421, residenciado en la calle Cedeño, con la Avenida Márquez del Pumar, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el 422 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de SAMUEL ANTONIO CHACON, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C3634-06
BYOC/KD/yc.-
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