REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 09 de Junio del 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS IZARRA SULBARAN, en la causa penal No. 1C3635-06.-, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3635-06.-, iniciada según acta de investigación penal de fecha 27-11-2004, aproximadamente a las 2:30 p.m. quien suscribe C.C. Nelson Hurtado Villegas, titular de a cédula de identidad No. V-6.243.545, cumpliendo instrucciones del Comandante de Operaciones No. 1, salí al mando de una comisión integrada por cuatro (4) individuos de Tropa a borde de un (1) helicóptero, a fin de realizar un reconocimiento aéreo desde la sede del Teatro de Operaciones hasta la V, travesía realizada por la ribera del río Arauca, sin ninguna novedad; el retorno de vuelta por el eje carretero que llega hasta la población de Guasdualito, cuando se pudo observar por el sector de Las Monas una (01) camioneta, a orilla de la carretera rumbo hacía la Victoria, se encontraba abandonada, la cual presenta las siguientes características marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, color blanco, placas SAH-24D; al revisar cuidadosamente su interior conseguí un par de llaves bajo la alfombra del conductor, las cuales eran las llaves de la misma y los documentos de propiedad del vehículo; me comunique con el helicóptero y le informe que siguiera la ruta del vehículo hasta el Teatro de Operaciones.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Teatro de Operaciones No. 1, así como de la investigación llevada por este representación Fiscal y analizadas como fueron las mismas, se desprende que no estamos en presencia de delito alguno, ya que el propietario en ningún momento manifestó que su vehículo haya sido objeto de Hurto o robo, ni tampoco así quedo demostrado en la investigación, por lo cual se hace necesario solicitar el sobreseimiento del presente caso, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de MORALES ROSALES CARLOS HUMBERTO, de nacionalidad colombiano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-E-83.024.627, natural de Carcasi – Santander del Sur, nacido en fecha 16-01-1965, de estado civil casado, de profesión u oficio Ganadero, residenciado en El Nula, Finca “El Cedrito”, Estado Apure; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN
BYOC/KD/yc.-
CAUSA No. 1C3635-06.-