REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 09 de Junio del 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, en la causa penal No. 1C3636-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3636-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 11-02-2005, en el punto de control Puente Internacional “José Antonio Páez” Jurisdicción de la Parroquia El Amparo, del Municipio Páez, aproximadamente a las 12:30 a.m. procedente de la población de Guasdualito y con destino a Arauca Colombia, llegó un vehículo marca Chevrolet; color Rojo, Negro y Verde, placa 995-EAH, se le solicitó al conductor que se identificara, dejando constancia que el ciudadano respondía a los nombres de Rogelio Inocencio Soto López, ya antes identificado, se procedió a identificar el vehículo y se le recibió copia fotostática de un título de propiedad en blanco y negro, copia fotostática de documento compra y venta notariado, copia fotostática de un talón de Ipostel, copia fotostática de una pestaña de un sobre de Ipostel, se procedió a verificar a través de CIPOL – Guarico, la matricula No. 995-EAH, la cual estaba sin novedad, se revisó el serial de carrocería del vehículo la cual estaba sin novedad. Se remitió en calidad de detenido al ciudadano conductor, al reten policial de esta población.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento No. 17, de la Guardia Nacional y del CICPC – Guasdualito, se desprende el primer lugar que al momento de ser detenido el vehículo se constato que el mismo se encontraba sin novedad, en relación a las placas y al serial de carrocería, sin embargo se procedió a la detención del vehículo, por cuanto el funcionario consideró que el documento era falso; aún cuando de resaltar, que él mismo expreso que solo recibió una copia fotostática del titulo en blanco y negro, es decir, le era imposible al funcionario verificar la legalidad del titulo de propiedad que recibía, y es obligatorio por cuanto así lo ha dicho los expertos, que no se puede practicar experticia de falsedad con este tipo de fotocopias, igualmente consta según experticia firmada por los expertos Rafaelle Rimorso y Wilmer José Espinoza, que el vehículo no se encuentra solicitado y que todos sus seriales son originales y por cuanto consta oficio No. 0068 de fecha 01-03-2005, firmado por el Comandante (TT) Dilcia González Guerra, Jede Regional Barinas del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde deja constancia que el vehículo, objeto del presente caso posee M-3 No. 11691078, por lo cual certifica los datos del vehículo, por lo cual se hace necesario solicitar el sobreseimiento del presente caso, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de ROGELIO INOCENCIO SOTO LOPEZ, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.736.588, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 28-12-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor, residenciado detrás de la cervecería “El Macuaro”, sector la Y de Caucaguita, carretera nacional Guasdualito, Estado Apure; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN
BYOC/KD/yc.-
CAUSA No. 1C3636-06.-