REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 20 de junio de 2.006
195° y 147°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento con relación al escrito presentado en fecha 14 de junio del corriente año, por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, actuando en representación del penado PEDRO JESÚS BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 8.156.180, quien fue condenado por el delito de Corrupción propia Continuada, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y a las accesorias del artículo 16 del código Penal y 104 de la Ley Orgánica señalada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en la presente causa signada bajo el No. 1E336/05, a tal efecto observa:
En su escrito inserto al folio 122, la Defensora Pública, expone: Que consigna escrito suscrito por su defendido dirigido al Tribunal, en el cual hace una exposición de los motivos sobre las dificultades que se le han presentado para cumplir el pago de la multa y a la vez solicita un lapso para el pago de la misma. Igualmente consigna los recaudos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y solicita que le sea acordada.
Corre inserto al folio 123, escrito del ciudadano Pedro Jesús Balcazar, en el que expresamente señala:
Quiero igualmente expresarle, mi disposición al pago de la multa, que hasta el momento por razones de indisponibilidad de mi capacidad económica, se me había hecho imposible la cancelación de la multa. Motivado a las situaciones de los efectos del proceso y sus consecuencias, actualmente trabajo profesionalmente para la Contraloría General del Estado Apure, devengando recursos económicos, que me permiten general (Sic) compromisos y establecer fechas para cumplir mis obligaciones, en tal sentido ofrezco pagar la multa en seis meses a partir de la presente fecha.
Con relación al pago de la multa, el tribunal observa, que el artículo 489 del Código Orgánico Procesal señala:
Artículo 489. Multa. Si la pena es de multa y el penado no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses.
Ahora bien, se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal del Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, de fecha 15 de junio de 2005, inserta del folio 71 al 81, que Pedro Jesús Balcazar González, fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por el delito de Corrupción propia Continuada, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y a las accesorias del artículo 16 del código Penal y 104 de la Ley orgánica señalada, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se le condenó a pagar la multa de Cuatro Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.379.575, oo).
Por cuanto el penado ha solicitado un lapso de seis meses para cancelar la multa que le fue impuesta y estando ese lapso dentro de lo señalado en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que se acuerda el mismo. Así se decide.
En sus escrito el penado solicita que se establezca una medida de protección con relación al expediente llevado por este Tribunal, en virtud que personas inescrupulosas han obtenido información de actuaciones, haciéndolas públicas por la prensa escrita, tal es el caso de la publicación aparecida en el semanario Notillanos. Se evidencia de la nota de la secretaria del Tribunal, que no fue consignado la publicación del semanario a que hace referencia el penado.
Con relación a la reserva de las actuaciones, este Tribunal observa: que de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal penal, sólo durante la fase de investigación son reservadas las actuaciones para terceros y en la fase de intermedia la audiencia preliminar también es un acto de en el que intervienen las partes, siendo oral pero no pública, conforme a lo señalado en el artículo 327 y 329 eiusdem.
Durante las demás fases del proceso no existe reserva, de allí que el artículo 1 del Código orgánico Procesal Penal señala: “Nadie, podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público…”, por lo que a partir de la fase de juicio las actuaciones son públicas, salvo las excepciones establecidas en el artículo 333 del código adjetivo penal.
Ahora bien, en la fase de ejecución de sentencia y medidas de seguridad, no existe reservas por cuanto ya se ha dictado sentencia la cual ha quedado definitivamente firme, pudiendo obtener copia del contenido de la sentencia cualquier persona, al ser publicada en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia. Además el penado, actualmente se encuentra condenado a la pena accesoria de inhabilitación para ejercer cargos o funciones públicas durante el tiempo de la condena, es por lo que cualquier órgano contralor del estado Venezolano, puede solicitar copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente causa y el Tribunal está en el deber de acordarlas. Es por lo que debe declararse sin lugar la petición de reserva de actuaciones.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. Primero: Con Lugar la solicitud de un lapso para pago de multa, realizada por la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, en representación de PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, en consecuencia se acuerda un lapso de seis meses a partir de la publicación del presente auto para que el ciudadano Pedro Jesús Balcazar González, consigne por ante este Tribunal la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 4.379.575,oo), que debe cancelar por concepto de multa conforme a sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito y Extensión. Segundo: Se niega la solicitud de reserva de actuaciones realizada por el ciudadano Pedro Jesús Balcazar González, conforme a las motivaciones antes señaladas. Tercero: Con relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal emitirá pronunciamiento una vez que conste en la causa todos los requisitos a que se refiere el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.
En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.