REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E06-99
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006).

195° y 147°

Vista y analizada la presente Causa, este Tribunal a los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:

PRIMERO: Que en fecha 25 de marzo de 1999, el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Enrique Izea, formuló acusación en contra del ciudadano ANGEL TOMÁS MORA, (folios 80 al 85); que en fecha 16 de Junio de 1999, mediante Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia Múltiple de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días de presidio, (Folios 94 al 97), por considerarlo autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio de Luis Fernando Galviz Acevedo y el Estado Venezolano. Habiendo sido condenado conforme a la vigencia anticipada del procedimiento especial de Admisión de hechos, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia en el año 1998.

Conforme al auto de Ejecución de la pena (Folio 107), de este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la pena la cumple el penado en fecha el 15 de julio 2006. Mediante auto de fecha 3 de enero de 2000, el Tribunal le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin establecer lapso alguno para el Régimen de Prueba, confiriéndolo con fundamento en el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal, vigente para la oportunidad en que se otorgó dicho beneficio. Corre inserto al folio 194, oficio del este tribunal dirigido a la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira , en el que le señala que el Régimen de prueba es hasta el 15 de junio de 2006, pero no existe auto alguno de motivación de dicho término de régimen de prueba

Ahora bien, el artículo 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso penal establece: “ El término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no será mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se acuerde dicha medida. En ningún caso excederá al tiempo de la pena impuesta.”

Conforme a la norma antes señalada, vigente para cuando decidió el Tribunal, el Régimen de Prueba no podía exceder de cinco años, al no establecer éste Tribunal en el auto en el que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena lo pertinente al término de dicho régimen, es por lo que este Tribunal concluye que el término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena es de cinco años, dado que éste es el término máximo y tomando en consideración la pena impuesta. Por lo que dicho término se inició en fecha 3 de enero de 2000 y concluyó el 3 de enero de 2005.

Al concederle al penado Ángel Tomás Mora la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, el Tribunal le impuso las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Apure; 2.- Presentarse una vez cada mes por ante este Juzgado de Ejecución extensión Guasdualito; 3.- Asistir puntualmente al Tribunal si así fuere requerido; 4.- No ingerir bebidas alcohólicas, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no portar armas; 5.- Buscar un trabajo estable y observar buena conducta ; 6.- Cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal Nº 06 de Tratamiento no Institucional de la Región de Apure.

Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio de 2003, acuerda que el Régimen de Prueba sea Supervisado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 y que cesen las presentaciones que había venido haciendo ante el Tribunal, dado el cumplimiento de las mismas (Folio 66).

SEGUNDO: Este Tribunal recibió Informe Final de fecha 20 de junio de 2006, emitido por la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en el que la Delegado de Prueba Norma Altamira y la Jefe de la Unidad Técnica Lic. Ana Rosa Contreras, señalan que el penado Ángel Tomás Mora, dio cumplimiento a las presentaciones impuestas por esa Unidad y mantuvo estabilidad laboral, por lo que se entregó constancia de la finalización del régimen de prueba (folios 213 y 214). Asimismo, no existe constancia en la causa que el penado haya incumplido las demás condiciones impuestas por el Tribunal

De lo antes señalado se evidencia que el penado dio cumplimiento durante el régimen de prueba a las condiciones impuestas al otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que este Tribunal concluye que debe extinguirse la Responsabilidad Criminal en los términos establecidos en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 498 del Código Orgánico Procesal penal Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado ANGEL TOMÁS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.953.024, quien se encontraba incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometidos en perjuicio de Luis Fernando Galviz Acevedo y el Estado Venezolano, en consecuencia, queda el nombrado ciudadano, en Libertad Plena. Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las causas concluidas. Ofíciese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.-
NMRR/CPL/mafer.-
Causa No. 1E006/99