REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO
Causa Nº 1U298-06
Guasdualito, 12 de Junio de 2006.
196° y 147°
ACTA DE JUICIO
En Guasdualito, siendo las 9:30 horas de la mañana, del día de hoy doce (12) de Junio del año 2006, se constituyó en la sala de Audiencias este Juzgado Unipersonal de Juicio a cargo del ciudadano Juez Abg. Miguel Padilla Bazó. Siendo el día y hora fijada para la celebración del juicio oral y público en la Causa Nº 1U298-06, instruida en contra del ciudadano DARWIN DANIEL CHACÓN MAYORGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.980, de 25 años de edad, nacido en Los Teques Estado Miranda, en fecha 03-06-1980, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Tíbulo Chacón y María Jesús Mayorga, residenciado en la Avenida “José Antonio Páez”, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ANA YAJAIRA ROSALES. El ciudadano Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, haciendo constar la comparecencia de los ciudadanos: Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abg. Víctor García; Defensor Público Penal, Abg. Rinalda Guevara; víctima Ana Yhajaira Rosales y el acusado Darwin Daniel Chacón Mayorga. Este Tribunal se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. De seguido el ciudadano Juez le informa a las partes que el presente acto se dejara en acta expresa constancia de todo lo que aquí se suceda. Se declara la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien describe como sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en su totalidad el escrito acusatorio, presenta pruebas y acusa formalmente al ciudadano DARWIN DANIEL CHACÓN MAYORGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.980, de 25 años de edad, nacido en Los Teques Estado Miranda, en fecha 03-06-1980, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Tíbulo Chacón y María Jesús Mayorga, residenciado en la Avenida “José Antonio Páez”, Guasdualito, Estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ANA YAJAIRA ROSALES y solicita el enjuiciamiento y sea admitida la acusación. Seguidamente el ciudadano Juez impone al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho a intervenir a la Defensa quien ratifica el contenido de escrito presentado en el día de hoy, relativo a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena máxima no excede de tres años de prisión, de conformidad a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal, el acusado tiene buena conducta y no esta sometido a otro proceso, su defendido admite plenamente el hecho, ofrece una reparación simbólica y esta dispuesto a cumplir con el régimen de prueba y las condiciones que imponga el Tribunal, aunado a la ausencia de antecedentes penales; la reparación ofrecida consiste en manifestar en esta sala una disculpa pública a la victima y asumir el compromiso formal de que tal hecho no volverá a suceder. Oída las partes, el Juez procede a explicar al acusado en forma detallada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y lo impone del contenido de la Advertencia Preeliminar establecida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el articulo 08 ejusdem, el contenido del articulo 49 ordinales 2º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que le asisten y le indica los hechos por los cuales lo acusan. El Juez le pregunta al acusado si desea declarar, indicando que “si desea declarar”, el Juez le concede el derecho a intervenir quien se identifica como: DARWIN DANIEL CHACÓN MAYORGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.980, de 25 años de edad, nacido en Los Teques Estado Miranda, en fecha 03-06-1980, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Tíbulo Chacón y María Jesús Mayorga, residenciado en la Avenida “José Antonio Páez”, Guasdualito, Estado Apure, quien expone su declaración sin juramento y libre de coacción, manifestando lo siguiente: “Con la finalidad de que se me sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, admito los hechos y pido disculpa a la Señora Yhajaira y me comprometo a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal”. El Tribunal admite la acusación fiscal, los medios de prueba y la calificación jurídica, asimismo se admite la oferta de reparación del daño propuesta por el acusado. Se le concede el derecho a la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción y solicita se escuche a la víctima. Se le concede el derecho a intervenir a la Víctima ANA YAJAIRA ROSALES explicándosele previamente el alcance de la solicitud de la Defensa, exponiendo: “Estoy de acuerdo en que se le otorgue ese beneficio”. Acto seguido interviene el Representante del Ministerio Público y expone que escuchada la víctima y por cuanto así lo establece en artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene objeción. Este Tribunal oída como han sido las exposiciones de las partes, pasa a decidir en los siguientes términos: En primer lugar, en cuanto a la ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto reúne todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIM DANIEL CHACÓN MAYORGA, plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se admite la calificación jurídica y las pruebas promovidas; en segundo lugar, pasa a analizar loas requisitos para la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de la siguiente manera, por cuanto el delito de violencia física tiene una pena de seis a dieciocho meses, no excediendo en su límite máximo de tres años reuniendo así el primer requisito. En segundo lugar el acusado admitió los hechos en forma libre y sin coacción aceptando formalmente su responsabilidad, dando así cumplimiento al otro requisito. En autos consta que el acusado no tiene antecedentes penales, así y no existe constancia de que haya sometido a medida alternativa, por lo que el Tribunal presume que el acusado tiene buena conducta pre-delictual y que no se ha sometido anteriormente a la medida que solicita. En cuanto a la reparación del daño, la víctima estuvo de acuerdo y finalmente el acusado manifestó su voluntad de acogerse a las condiciones que imponga el Tribunal. Se escuchó al Fiscal y a la Víctima quienes no manifestaron objeción, cumpliéndose así con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Admite la acusación fiscal y todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIM DANIEL CHACÓN MAYORGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.980, de 25 años de edad, nacido en Los Teques Estado Miranda, en fecha 03-06-1980, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Tíbulo Chacón y María Jesús Mayorga, residenciado en la Avenida “José Antonio Páez”, Guasdualito, Estado Apure. SEGUNDO: Admite la calificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia. TERCERO: Admite la oferta de reparación del daño causado propuesta por el acusado. CUARTO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso propuesta por la Defensa y se impone un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones que el tribunal exige como son: 1.- Residir en la localidad de Guasdualito, Estado Apure. 2.- No poseer o portar armas de fuego y blancas. 3.-Abstenerse de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prestar servicios comunitarios en la Casa de la Cultura de esta localidad por cada tres meses. El ciudadano juez pregunta a la victima si desea imponer alguna condición manifestando que quiere que el acusado se comprometa a pagar los daños ocasionados en la vivienda del Señor Pastor Orjuela los cuales fueron presupuestados por la cantidad de Bs.170.00,00 y no acercarse a mi persona, Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez ratifica las condiciones impuestas por la victima por lo que se acuerda 5.- Pagar la cantidad de Bs. 170.000,00 al ciudadano Pastor Orjuela propietario de la vivienda donde ocurrieron los hechos, pago que se deriva por los daños ocasionados en la misma en virtud del acto de violencia; 6.- No tener acercamiento a la victima. QUINTO: El beneficio de Suspensión Condicional del Proceso será vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en San Cristóbal, Estado Táchira. Se ordena oficiar a la precitada Unidad a los fines consiguientes. Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia. Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3 y a la Dirección de Cultura de la Alcaldía. Siendo las 10:10 horas de la mañana finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
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