REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Juez: Dr. Miguel Padilla Bazo.
Secretaria: Abg. Milena Freitez.
Fiscal III del Ministerio Público: Abogada Jannida Ascanio.
Defensa Pública: Abg. Oscar Parra.
Víctima: El Estado Venezolano
Acusada: Rubiela Sánchez Martínez.
Delito: Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la causa penal signada con el No. 1U300/06, tomando en consideración el Juicio Oral y Público realizado en fecha 06 de junio de 2.006, en contra de la ciudadana Rubiela Sánchez Martínez, incursa en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en las condiciones y términos que se exponen a continuación:

I
DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTÓ LA PRESENTE SENTENCIA E IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA.
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, constituido en forma Unipersonal, integrado por el Juez Abg. Miguel Padilla Bazó, en Guasdualito, a los Doce días del mes de Junio de 2.006.
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
Rubiela Sánchez Martínez, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C- 24.246.837, de 33 años de edad, residenciada en la Invasión Los Pinos, Sector La Esmeralda, Casa sin número, Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El representante del Ministerio Público, representado por la Abogada Jannida Ascanio, quien funge como Fiscal III de esta localidad de Guasdualito, presentó formal acusación contra la ciudadana Rubiela Sánchez Martínez, suficientemente identificada en autos, a quien le imputó la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acusación que fue admitida por este Tribunal en la Audiencia del Juicio Oral y Público.
Los hechos objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles anteriormente señaladas, se encuentran representadas por las siguientes circunstancias:
En fecha 30 de Abril de 2.006, siendo las 18:45 horas de la tarde, el Cap. (Ej) Víctor José Paz González, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.675.451, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 30 de Abril de 2.006, cuando se encontraba efectuando un patrullaje motorizado y de profilaxis social, en el sector de los Pájaros, eje carretero La Victoria – El Nula y sus adyacencias, en compañía de Tres (03) Oficiales subalternos, Un (01) Sub-oficial Profesional de Carrera, Tres (03) tropas Profesionales y Cincuenta y Tres (53) efectivos de Tropa, adscritos al 923 Batallón de Cazadores “Gran Mariscal de Ayacucho”, siendo aproximadamente las 18:30 horas, procedieron a pasar revista en el sector denominado Los Pájaros, en el eje carretero La Victoria-El Nula a orillas del Río Arauca, al llegar al sitio procedieron a solicitarle la documentación a todo el personal presente y a revisar la documentación de identificación de los vehículos que allí se encontraban. En el momento que se procedió a revisar a la ciudadana Rubiela Sánchez Martínez, de nacionalidad Colombiana, con Cédula de Ciudadanía No. C.C-24.246.837, se percataron que en un bolso de color negro, marca TOTTO, se encontraba en su interior una bolsa de color negro y otra transparente, contentivas de presunta droga con un peso aproximado de 2,500 Kilogramos, dentro de dicho bolso también se encontraba el siguiente material: 1.- Un pantalón blue jeans de marca Porax; 2.- Una linterna de aluminio con baterías, pero la misma no enciende; 3.- Una bomba de aire para llenar cauchos de bicicleta sin ningún tipo de marca o serial (color negra); 4.- Un billete de veinte mil pesos colombianos, signado con el No. 25431006 de fecha 06 de mayo de 1.999; 5.- Tres billetes de veinte mil pesos colombianos signados con los Nos. 12969480, 90208347 y 94766521, de fecha 01 de Junio de 2.001; 6.- Un billete de veinte mil pesos colombianos, signado con el No. 04480285, de fecha 07 de agosto de 2.001; 7.- Trece billetes de veinte mil pesos colombianos, signados con los Nos. 24797153, 34630522, 95869338, 05928743, 85441903, 94793884, 35089960, 05924841, 37292604, 33740112, 40173964, 05529939, 64260440, de fecha 13 de Junio de 2.003; 8.- Tres billetes de veinte mil pesos colombianos, signados con los Nos. 31292126, 55842778 y 89923266, de fecha 14 de Mayo de 2.003; 9.- Quince billetes de veinte mil pesos colombianos, signados con los Nos. 91239934, 04061360, 81140944, 17796879, 96023224, 80464493, 97262146, 18908011, 20185344, 24367945, 88634712, 09537367, 81421167, 07941281, 32141690, de fecha 16 de Junio de 2.003; 10.- Once billetes de veinte mil pesos colombianos, signados con los Nos. 90615152, 70615285, 84892934, 04497565, 14976035, 71163572, 54431609, 08222602, 30743346, 70601560, 32597978, de fecha 21 de Noviembre de 2.002; 11.- Once billetes de veinte mil pesos colombianos, signados con los Nos. 25574775, 17735764, 19006115, 10771195, 18033014, 36202303, 19121700, 26087276, 28577969, 29272461 y 10228545, de fecha 22 de Septiembre de 2.004; 12.- Dos billetes de veinte mil pesos colombianos, signados con los Nos. 75980450 y 65160615 de fecha 23 de Julio de 2.001; los cuales hacen un total de un millón doscientos mil pesos colombianos. La detenida fue pasada a orden de la Fiscalía III del Ministerio Público y puesta en custodia en la Policía del Estado, Destacamento No. 02 de Guasdualito”.
Expuesta la imputación Fiscal en forma Oral por la Fiscal III del Ministerio Público; la defensa de la acusada Rubiela Sánchez Martínez, representada en este acto por el Abogado Oscar Parra, procedió a determinar los alegatos de defensa a favor de su defendida de la siguiente manera: Ratificó el escrito presentado en fecha 24 de Mayo del año 2006, contentivo de solicitud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendida le manifestó su voluntad de querer admitir los hechos, así mismo solicita sean tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de imponerle la pena, las siguientes circunstancias atenuantes: 1.- La no existencia de antecedentes penales, de conformidad a la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal; 2.- La rebaja establecida en el articulo 376 por haberse admitido los hechos. En este mismo acto pidió que se oiga a su defendida y se le imponga de inmediato la pena.
Seguidamente el ciudadano Juez pasa a establecer, que como la presente causa se tramitó por el Procedimiento Especial Abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación y a tales efectos observa que una vez analizada en forma pormenorizada la acusación interpuesta por la representante del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio, en su carácter de Fiscal III de esta localidad de Guasdualito, se evidencia que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se admite conjuntamente con el cúmulo de elementos probatorios, en que se sustenta el libelo acusatorio interpuesto por la vindicta pública.
Acto seguido el Juez impone a la acusada de los hechos imputados por el Ministerio Público y de la calificación jurídica por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, de la Advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, del artículo 08 ejusdem, así como le explica en forma clara las medidas alternativas a la Prosecución de Proceso, como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y la Admisión de hechos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El día 06 de Junio de 2.006, oportunidad establecida para que tenga lugar el debate Oral y Público, la acusada Rubiela Sánchez Martínez, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C- 24.246.837, en los términos fijados en la acusación fiscal, ADMITIÓ LOS HECHOS. Circunstancia ésta a lo cual se adhirió su defensor, cuando expuso que su defendida le manifestó su voluntad de querer admitir los hechos y solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia tal como lo indica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputando respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Ahora bien, vista y analizada la admisión de los hechos invocada por la acusada, realizada sin coacción, en forma libre, sin juramento y teniendo la misma pleno conocimiento de su actuar y de las consecuencias jurídicas que esto implica, el Tribunal observa que ciertamente la acusada incurrió en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que una vez confrontados los diversos medios probatorios esgrimidos por el Ministerio Público, se evidencia que son congruentes con las pruebas e indicios existentes, circunstancias éstas que deben estar previamente determinadas en el Proceso Penal y que señala a los operadores de justicia tal función, conforme lo establece la sentencia No. 310 dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 06 de Junio de 2.005. De donde se deduce que emergen una serie de condiciones, que permiten determinar que la conducta asumida por la acusada encuadra dentro del tipo legal, calificado por la vindicta pública y por lo que en fundamento de los artículos 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, por tal razón se debe declarar culpable a la acusada, lo que conlleva a una sentencia condenatoria.

IV
DE LA PENA A IMPONER
La pena a imponer por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de 8 a 10 años de prisión, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, 9 años de prisión. Ahora bien, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajar la pena y le impone la pena de Ocho (08) años de prisión, por disposición de lo determinado en su aparte penúltimo que reza:

“La sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente”.

Motivo por el cual este Tribunal, condena a la acusada Rubiela Sánchez Martínez, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C- 24.246.837, de 33 años de edad, residenciada en la Invasión Los Pinos, Sector La Esmeralda, Casa sin número, Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia; a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LE LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Condena a la ciudadana Rubiela Sánchez Martínez, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. C.C- 24.246.837, de 33 años de edad, residenciada en la Invasión Los Pinos, Sector La Esmeralda, Casa sin número, Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, A CUMPLIR LA PENA DE 08 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la acusada a cumplir las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: Se exonera al pago de costas a la acusada, por haber hecho uso de la Defensa Pública.

CUARTO: Se ordena remitir de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión, una vez cumplido el lapso de Ley, que se prevé para su remisión legal.

QUINTO: Se ordena la incineración de la droga incautada, ya que lo mismo no se proveyó en su oportunidad, tal como lo señala el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO: Se ordena el Comiso de la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Pesos Colombianos (1.200.000,00$) y su remisión al Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZO


LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FREITEZ

En esta misma fecha se público la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U300/06.

LA SECRETARIA,


ABG. MILENA FREITEZ
MPB/karina.-