REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO
1U264/05.-
Guasdualito, 06 de Junio del 2006.

196° y 147°

ACTA DE JUICIO

En la ciudad de Guasdualito, hoy a los seis (06) días del mes de Junio del año 2006, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de este Juzgado Unipersonal de Juicio conformado por el Juez Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ. En el día y la hora fijada para celebrar Juicio Oral y Público, relacionado con la causa No. 1U264-05, instruida en contra del ciudadano: JHON ANTONIO JAIMES MARCANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nº 24.937.445, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 02-11-1985, de ocupación obrero, hijo de Videncia Josefina Marcano y Mario Antonio Jaimes, residenciado en el Barrio La Floresta, casa sin número, frente a la óptica Guasdualito, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL EUSEBIO FARFAN Y ALBA RUTH ACEVEDO. Se verifica la presencia de las partes encontrándose en la Sala los ciudadanos: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio; Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez; las victimas Ángel Eusebio Farfán y Alba Ruth Acevedo; constatándose la ausencia del acusado Jhoan Antonio Jaimes Marcano quien no fue notificado efectivamente, sin embargo, se hace constar que la Boleta de Notificación librada al ciudadano acusado fue publicada en las puertas del Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho a intervenir a los fines de escuchar su opinión acerca de la realización de este acto sin la presencia del acusado, exponiendo la Representación Fiscal que de la revisión de la Causa se desprende que el Tribunal opto por ordenar la publicación de la Boleta de Notificación librada al acusado en las puertas de Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la imposibilidad de ubicación del acusado en la dirección indicada en la Boleta, visto que esta Representación Fiscal presenta como acto conclusivo solicitud de Sobreseimiento figura que beneficia al acusado cuyo requisito esencial es la presencia de las victimas ya que es necesario conocer su opinión, dado que ellas se encuentran en esta audiencia y desde el inicio de este proceso han acudido a los llamados realizados por este Tribunal en aras de la celeridad procesal debería realizarse este acto, Es Todo. Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho a intervenir a la Defensa Pública quien expone: Que en aras de la celeridad procesal solicita se decrete el sobreseimiento de la Causa ya que se han agotado los trámites para la lograra la ubicación del acusado y una vez dictada la decisión se realice su notificación de conformidad a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho a intervenir al Representante del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio quien expone: “ Actuando e su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, acudo ante esta autoridad a los fines de cumplir con el mandato constitucional establecido en el articulo 285 ordinal 6 de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 11 ordinal 4 y 34 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 108 ordinal 4 y7 y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra el ciudadano Yhoan Antonio Jaimes Marcano, por la comisión del delito de Hurto Simple. Los hechos que originaron la investigación fiscal son los siguientes en fecha 05-08-2005, el funcionario policial José Luis Sarmiento, adscrito a la Dirección de Policía de Seguridad Ciudadana y vial del Municipio Páez deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Es el caso que el día de hoy viernes 05-08-2005, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, al pasar por el Barrio La Floresta, en la unidad motorizada AAY-340, me llamaron unos ciudadanos que habitan en dicho barrio que un ciudadano apodado el mudo se había introducido en el patio de la casa de habitación de los ciudadanos Ángel Eusebio Farfán Polacre y Alba Ruth Acevedo López, de donde procedió a hurtarse una bicicleta Marca Inremo, Tipo Sifrina, color azul, serial N° G00030104, valorada en la cantidad de 100.000,00 BS., un filtro Pasteur, cuatro suéteres y varios champús, en vista de eso se procedió a detener preventivamente al ciudadano que quedo identificado como Jhoan Antonio Jaimes Marcano, venezolano, de 19 años de edad, nacido el 02-11-1985, indocumentado, residenciado en el Barrio La Floresta de esta localidad”. Ahora bien una vez concluida la investigación, se estima que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Dirección de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez, al Destacamento policial N° 2 y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación B, Guasdualito, así como dela investigación realizada por esta Representación Fiscal, y analizadas como fueron las mismas, se desprende de las actas que la conforman que si bien es cierto que existe un acta policial que conlleva a la apertura de la presente investigación por un presunto delito contra la propiedad, no existen en las mismas fundados elementos de convicción donde se demuestre la culpabilidad del imputado, si bien es cierto que fue detenido por funcionarios policiales, no es menos cierto que al mismo no le fue incautado objetos que fueron señalados como hurtados, la detención de los funcionarios se realizó solo por los señalamientos, quienes le manifiestan que el ciudadano Jhoan Antonio tiene mala conducta, igualmente no existe experticia de avaluó real por cuanto no se incauto objeto , lo que conlleva a esta Representación Fiscal a solicitar el SOBRESEIMIENTO de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 que establece la figura jurídica del Sobreseimiento cuando “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, igualmente el Código Orgánico Procesal Penal establece la necesidad que exista en todo proceso FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para poder presumir que una persona cometió un delito realizados por las victimas. Seguidamente el ciudadano juez explica las victimas el significado y alcance de la figura jurídica del Sobreseimiento y les pregunta si otorgan su consentimiento para el decreto del Sobreseimiento en la presente causa manifestando el ciudadano Ángel Eusebio Farfán Polacre: “No quiero que se realice este juicio, más aun sino se le encontraron los bienes al acusado, me es imposible continuar acudiendo a los llamados del tribunal”; ciudadana Alba Ruth Acevedo López: “Estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento y al igual que mi esposo no deseo que se realice juicio, quiero que esto finalice”. Acto seguido este Tribunal escuchada la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la Representación Fiscal, la petición realizada por la Defensa Pública de notificar al acusado de la decisión de conformidad a lo preceptuado en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchada la opinión favorable de las victimas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano JHON ANTONIO JAIMES MARCANO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad nº 24.937.445, nacido en Guasdualito, Estado Apure, en fecha 02-11-1985, de ocupación obrero, hijo de Videncia Josefina Marcano y Mario Antonio Jaimes, residenciado en el Barrio La Floresta, casa sin número, frente a la óptica Guasdualito, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL EUSEBIO FARFAN Y ALBA RUTH ACEVEDO de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8, 318 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de los imputados. Notifíquese al imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 181 del Código orgánico Procesal Penal. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Siendo las 10:10 horas de la mañana se da por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE JUICIO,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-












FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABG. JANNIDA ASCANIO.-



DEFENSORA PÙBLICA,

ABG. LORENA RODRIÌGUEZ.-