REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
1C249-06
Visto el oficio Nro. 04-F3-1084-2.006 suscrita por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentiva de solicitud de Sobreseimiento de la causa signada bajo el No. 1C249-06, instruida en contra de la ciudadana imputada: (se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presuntamente incursa en la comisión del delito Contra Las personas (Lesiones Simples), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se pasa a considerar lo que sigue a continuación:
PRIMERO: En fecha 08 de marzo de 2.000, el ciudadano SIR FRANCIS LEGIERD BOLIVAR HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.236.605, interpone denuncia ante la Prefectura del Municipio Páez, Guasdualito, donde expuso lo siguiente: “Denuncio a la menor (se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente), siendo aproximadamente las 5:50 p.m, cuando mi compañero y yo nos desplazábamos en la moto por la calle Aramendi cruce con carrera Rondón, nos salió la menor con un tobo lleno de agua y nos lo vació encima y no vimos que venía una ciudadana en una bicicleta y para no atropellarla nos tiramos de la moto, pero ella se cayó de la bicicleta, se la dañó el rin de la bicicleta, tuvimos que pagar la cantidad de 22.900 bolívares más los gastos de la farmacia Bs. 1018,oo y la placa de la clínica Bs. 14.000, más los gastos de medicina, quiero hacer citar su representante para que nos cancele los gastos ocasionados”.
De las actas que conforman la presente causa se observa que corre inserta al folio 05 Informe de Experticia Nro. 115 de fecha 10-03-2000, practicada al ciudadano Sir Francis Legierd Bolívar Herrera, suscrita por la Médico Forense Dra. Luz Marina Alejo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Guasdualito. Al folio 07 corre inserta Inspección Ocular de fecha 11-04-2.000 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro. 02 de Guasdualito. Igualmente corre inserta al folio 08 Experticia de Reconocimiento de fecha 11-04-2.000, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro. 02 de Guasdualito, Estado Apure.
SEGUNDO: El Ministerio Público en su solicitud estima que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro. 02 de Guasdualito, así como de la investigación llevada por esa representación Fiscal, se desprende que si bien es cierto existe una denuncia que conlleva a la apertura de la presente investigación por el presunta delito Contra las Personas (Lesiones Simples), no existen fundados elementos de convicción donde se demuestre la culpabilidad de la imputada, que dicho estipula una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión y desde la fecha de la denuncia ha transcurrido un tiempo de seis (06) años y dos (02) meses por lo que la causa se encuentra evidentemente prescrita. Por otro lado manifiesta el Ministerio Público en su solicitud, que existe la consagración y el aseguramiento de principios fundamentales demandados por la Constitución, la cual consagra la libertad como un valor superior de todo Estado de Derecho (Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En base a lo antes expuesto solicita de conformidad con lo establecido al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Katti Belén Ortega Pumar, por le delito Contra las personas (Lesiones Simples), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
TERCERA: Este Tribunal con base a lo anteriormente señalado, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, observa que desde el día 08 de marzo de 2.000 hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de seis (06) años y tres (03) meses desde que se iniciaron los hechos que dieron lugar a la presente investigación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia considera quien aquí hoy juzga por todo lo antes expuesto, que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal se ha extinguido, tal y como lo dispone el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, a favor de la ciudadana (se omite la identificación de la adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida en fecha 20-04-1982, residenciada en la calle Aramendi, casa Nro. 7 pasando cuatro casas después de la bodega Varela, Guasdualito, Estado Apure. Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 3ero y artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, aplicables por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Liliam M. Rubio M.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Peña R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Peña R.
Causa Nº 1C249-06
LMRM/XP.