REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
1C250-06
Visto el oficio Nro. AP-F3-1099-2.006 suscrito por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentiva de solicitud de Sobreseimiento de la causa signada bajo el No. 1C250-06, instruida en contra del ciudadano imputado: ( se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presuntamente incurso en la comisión del delito Contra La Propiedad (Hurto Simple), previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, se pasa a considerar lo que sigue a continuación:
PRIMERO: En fecha 15 de mayo de 2.001, la ciudadana MARGARITA MARQUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.184.806, interpone denuncia ante la Prefectura del Municipio Páez, Guasdualito, Estado Apure, donde expuso lo siguiente: “Denuncio al menor (se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el día jueves 10-05-2001, siendo aproximadamente la 1:00 p.m, entró a mi casa el adolescente Alexis Beltrán, a pedir pega y colores, como el reloj estaba encima de una mesa, lo agarró y salió corriendo, para ese momento se encontraba la ciudadana: Araceli Almeida Nieto, quien trabajaba en mi casa, en horas de la tarde cuando él llegó de clase, yo le pregunté sobre mi reloj y él me respondió que sí lo tenía, entonces yo le dije que para que no hubiera problemas que lo trajera y se lo entregara a la señora del servicio, pero entonces los padres del mencionado adolescente lo llamaron a él y se fue para su casa, entonces yo fui y hablé con la mamá de él y le dije que el muchacho ya le había dicho que si tenía el reloj y le dije que por favor se lo entregara, entonces hasta esta fecha no me lo han entregado, por lo que solicité a las autoridades competentes que me ayuden en éste caso ya que mi reloj tiene un valor de 90.000, bolívares, eso que fue en el año 2000, para el día de las madres que mi esposo me hizo ese regalo”.
De las actas que conforman la presente causa se observa que corre inserta al folio 08, Declaración de la ciudadana Nelsy Janeth Sachez, de fecha 15-05-2001.
Al folio 09, corre inserta Inspección Ocular S/N de fecha 23-05-2.001, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro. 02 de Guasdualito.
De la misma manera al folio 13 corre inserta Acta de entrevista de fecha 23-05-2001, realizada a la ciudadana Aracelis Almeida Nieto, suscrita por el Agente (FAP) DOMINGO ASDRUBAL FRANCO, adscrito al Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito, Estado Apure.
Al folio 17 corre inserta Declaración del ciudadano Adolescente (se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de fecha 24-05-2.001, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro. 02 de Guasdualito, Estado Apure.
SEGUNDO: El Ministerio Público en su solicitud estima que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro. 02 de Guasdualito, así como de la investigación llevada por esa representación Fiscal, se desprende que si bien es cierto existe una denuncia que conlleva a la apertura de la presente investigación por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad (Hurto Simple), también es cierto que no existen en las actuaciones fundados elementos de convicción donde se demuestre la culpabilidad del imputado. Que dicho delito estipula una pena de un (01) año a cinco (05) años de prisión y; se evidencia que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de cinco (05) años y veintinueve (29) días, lo que refleja a todas luces que la causa se encuentra evidentemente prescrita, y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa.
TERCERO: Este Tribunal con base a lo anteriormente señalado, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que: desde el día 15 de mayo de 2.001, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de cinco (05) años y veintinueve (29) días desde que se iniciaron los hechos que dieron lugar a la presente investigación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia considera quien aquí hoy juzga por todo lo antes expuesto, que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal se ha extinguido, tal y como lo dispone el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano (se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 3ero y artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, aplicables por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Liliam M. Rubio M.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Peña R.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Xiomara Peña R.
Causa Nº 1C250-06
LMRM/XP/amm.-.-