REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, siete (07) de Junio de 2006

195º y 147º


Causa Nº 1C248-06


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Liliam. M. Rubio. M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite la identificación del representante por mandato expreso de los Artículos 65 Parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Febres Bastardo.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Peña Rodríguez.


En el día de hoy, martes siete (07) de junio de 2006, siendo las 02:40 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el Nº 1C248-06, instruida en contra del ciudadano adolescente: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal (A) III del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres; Defensor Público, Abg. José Salcedo; y el adolescente imputado (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Acto seguido, la Juez se dirige al imputado y le participa que por cuanto no se evidencia el nombramiento de un defensor privado, le fue designado un defensor público, proveído por el Estado Venezolano, cuya asistencia durante el proceso es totalmente gratuita, se le pregunta al imputado si está de acuerdo con tal designación, a lo que responde a viva voz “No, tengo mi abogado privado, Abg. Roberto Sanabria”. El Tribunal deja constancia de la exoneración del Defensor público realizada por el adolescente, y se retira de la sala de audiencia, haciendo entrada a la misma el Defensor privado Abg. Roberto Sanabria, quien consigna al Tribunal escrito de designación, en consecuencia el Tribunal lo da por recibido, y se ordena agregarlo a la causa, por lo que el Abogado privado tiene la cualidad de defensor del adolescente imputado, previo juramento de ley. Se procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia. Seguidamente la ciudadana Jueza le pregunta al adolescente si desea la presencia de sus padres, representantes o responsables, a lo que respondió “Si de mi abuela María Cristina Chavez”. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal (A) III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, quien le imputa al adolescente: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Hace un resumen de lo contemplado en el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos a la 9na División de Caballeriza Motorizada del 921 Batallón de Cazadores general de División Manuel Sedeño del Ejército venezolano, donde señalan que el día 4 de junio del presente año en el punto de control fijo la Victoria el Nula, se presentó un vehículo tipo camión, marca Ford, color vino tinto, placas 450-CAC, serial de Carrocería AJF37N6067, serial de motor V-8, el cual era conducido por el ciudadano José Daniel Gallo Pabón, acompañado por el ciudadano quien dice ser y llamarse Luis Orlando Chavez y el adolescente (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en el cual transportaban en la plataforma del camión catorce (14) envases con capacidad de 220 Lts y nueve (09) envases de plástico con capacidad de 70 lts cada uno, todos contentivos de una sustancia de olor fuerte y color rojizo, presumiblemente combustible del tipo gasolina (3710 Lts), no presentaron permiso para transportar dicho combustible; el Fiscal solicita se decreten medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; se califique la aprehensión en flagrancia; se ordene la continuación por el procedimiento ordinario. Acto seguido se le concede la palabra al adolescente quien en pleno conocimiento de sus derechos, libre de juramento, de coacción y apremio, manifiesta su deseo de declarar y expone: “No entiendo porque me trajeron, estaba en el kilómetro 17 del Nula la Victoria, mi tío estaba conmigo y otro señor íbamos a ordeñar, a las cinco y media mientras agarrábamos las vacas, en el kilómetro ocho pedimos la cola, no sabíamos que era gasolina, en el kilómetro 12 nos agarran, el teniente dijo que era gasolina y nos trajeron para acá”. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Es un muchacho de escasos recursos económicos, ordeña vacas para mantenerse él y su familia, viene un camión y piden la cola, y es lo que lo trae acá, considera la defensa que bajo el principio de la buena fe previsto en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos ver la condición del muchacho trabajador, consciente esta la defensa que no hay motivo para ser privado de libertad, el hecho de una medida cautelar para este muchacho es gravosa, y en el supuesto de que el Tribunal a bien tenga acordarla, solicita que sea puesto en la guarda de la señora María Cristina Chavez, quien es su abuela. Oído lo expuesto por las partes este Tribunal observa de las actas de investigación que el Ministerio Público precalifica por el articulo 514 del Código Penal, el cual acarrea una pena de arresto, siendo así estaríamos en presencia de una falta, no obstante el Ministerio Público acota en este acto que rectifica y precalifica el delito establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y solicita se califique la flagrancia; se siga por el procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal admite la calificación dada por el Ministerio Público en esta audiencia; no se decreta la flagrancia por cuanto de las actas de investigación y de la exposición del adolescente se desprende que no era quien conducía el vehículo ni era propietario de la sustancia incautada al momento de ser detenidos por los funcionarios policiales, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “Como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por La víctima, o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,…”. Es por ello que considera este Tribunal que no están dados todos los elementos de convicción que califiquen el delito flagrante; Se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se impone: 1.-La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal, en este sentido se ordena la entrega del adolescente a la ciudadana María Cristina Chavez, quien manifiesta ser la abuela del mismo. Se declara con lugar la solicitud de continuar el procedimiento por la vía ordinaria, por considerar que es necesario continuar con la investigación. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: Admite la precalificación del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Segundo: Declara sin lugar la solicitud de Flagrancia, en observancia a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Decretar a favor del ciudadano adolescente: (Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 582 literal “b” de la Ley Especial en referencia. Cuarto: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Líbrese la Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes. Siendo las 3:00 horas de la tarde, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza del Control,


Abg. Liliam. M. Rubio. M.

Fiscal (A) III del Ministerio Público.



Abg. Carlos Febres Bastardo.


Defensor Privado.


Abg. Roberto José Sanabria.

Adolescente Imputado,



(Se omite la identificación del Adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)Representante del Adolescente,




El Alguacil de Sala,



La Secretaria,


Abg. Xiomara Peña R.



Causa Nº 1C248-06.
LMRM/XPR.-