República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 1887.-


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PÉREZ ECHENIQUE FANNY ZULAY. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARCOS GOITIA.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: EL ESTADO APURE.-

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALBERTO LUIS BOLÍVAR.-


MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO.-



-I-
ANTECEDENTES.-

En fecha 16 de Octubre de 2002, la ciudadana PÉREZ ECHENIQUE FANNY ZULAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.599.991, debidamente asistido por el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223, interpuso ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, demanda contentiva de COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO, contra el ESTADO APURE.
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2.002, ese mismo juzgado admitió la demanda y libro las notificaciones de Ley.
En fecha 12 de Noviembre de 2.002, la ciudadana PÉREZ ECHENIQUE FANNY ZULAY, confirió poder Apud – Acta al abogado MARCOS GOITIA.

En fecha 29/07/2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia Interlocutoria en que declino la competencia a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En consecuencia acordó la remisión del presente Expediente y la notificación del Procurador General del Estado Apure.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2.006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acepta la competencia del presente COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO, incoado por la ciudadana PÉREZ ECHENIQUE FANNY ZULAY, contra el ESTADO APURE, en consecuencia se ordenaron realizar las respectivas notificaciones respectivas, a las cuales se le dio cumplimiento y se estableció el lapso de Ley.
En fecha 30 de Marzo diligencia el Procurador General del Estado Apure, mediante el cual confiere Poder Apud- Acta a los abogados ALBERTO LUIS BOLÍVAR, MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ Y MARIA ELENA MALDONADO.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2006, se fijado el quinto (5°) día de despacho a las 10:00 AM, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.
En fecha 30 de Marzo, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, en la cual asistieron a dicho acto las partes involucradas en el presente juicio. Una vez aperturado el acto se le dio la palabra al abogado MARCOS GOITIA, por lo que expuso: Acepta y reconoce que a su representado no le corresponde Indexación ni el bono único, decretado por el presidente de la Republica y con respecto a la Cesta ticket a partir del año 2.000 la reclamo. Posteriormente tomo la palabra a la abogada MARIA ELENA MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, quien expuso: ratifico en todo y cada uno de lo esgrimido en el escrito de contestación de demanda. Tomo la palabra la Dra. MARGARITA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, para emitir el dispositivo del fallo, y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Acreencias Respecto al Patrono, intentada por el ciudadano BOLÍVAR CARREÑO JOSUÉ NAHI, en contra del Estado Apure.

Alega la recurrente:
Que inicio una relación de trabajo en fecha 15/08/1983, como AGENTE POLICIAL, adscrito al Estado Apure.
Mediante Decreto N°401-1 de fecha 14/11/1.999, le fue concedido el beneficio de Pensión por incapacidad.
Que en fecha 30 de Septiembre de 2.002, la ciudadana PÉREZ ECHENIQUE FANNY ZULAY, recurrió ante la autoridad de la Gobernación del Estado Apure, con el fin de solicitar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios, sin obtener respuesta favorable acerca de tal cancelación. En tal sentido esto demuestra que la administración ha incumplido la obligación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente demanda fue fundamentada en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 67 y 68 ejusden. En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo, en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el 63 de la Ley Orgánica de procedimientos del Trabajo, articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo.

II
PUNTO PREVIO

En el caso a quo, se ha determinado que la relación de trabajo entre las partes existió tanto de hecho como de derecho, punto no debatido entre ellas, sin embargo existe disparidad de criterios en razón del quantum referido a las prestaciones sociales.

Por lo que respecta a la prescripción de la Acción argumentada por la demandada, la misma es cierta en el sentido de que legalmente existe, pero la misma puede ser renunciada de manera tácita o expresa por el deudor y en este sentido la misma se verificó en esta causa cuando el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante oficio S/N de fecha 03/10/2.002, informó que las prestaciones sociales del demandante fueron calculadas y enviadas a la Contraloría Interna del Ejecutivo para ser revisadas mediante oficio N° 256, de fecha 06/02/2.001, por lo cual aceptó la deuda de prestaciones sociales del demandante, que riela al folio 125.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Aceptada la competencia, pasa este Tribunal Superior a revisar las condiciones de Inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto Publico en concordancia con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se evidencia de las Actas que desde el día 03 de enero de 2002, fecha en la que el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, informo que las prestaciones sociales de la ciudadana PÉREZ ECHENIQUE FANNY ZULAY, fueron calculadas y enviadas a la Contraloría Interna del Ejecutivo para ser revisada, hasta la fecha de la interposición de la querella 16 de octubre de 2002 no había transcurrido el lapso de un (01) año.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana PÉREZ ECHENIQUE FANNY ZULAY, en fecha 03 de enero de 2002,a la fecha de interposición de interposición de la querella no había transcurrido un (01) año se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente. Así se declara.

Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.

En el caso de autos, ambas partes están contestes en afirmar que la oportunidad de finalización de la relación laboral fue el 07 de diciembre de 1.999, de acuerdo con el criterio de la prescripción trienal, prescribiría el 07 de diciembre de 2002. Es importante resaltar que la parte demandante interpuso la presente demanda en fecha 22-07-2.002, por como puede evidenciarse claramente en el folio (14), en fecha 16-07-2002, el demandante interrumpió la prescripción al dirigirse a la Administración solicitando el pago de sus prestaciones Sociales de manera extrajudicial.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia que la demandante interrumpió la prescripción, cuando en fecha 06-06-2001, ejerció el agotamiento del procedimiento previo a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En consecuencia la presente causa no se encuentra prescrita y asi se decide.


-IV-
DE LAS PRUEBAS

Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas admitidas, prescindiendo de analizar aquellas que no lo fueron, en el entendido de que las partes han prestado su consentimiento a tal negativa de pruebas, considerando que los jueces estamos en la obligación de valorar todas las pruebas para cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, siendo reiterado, pacífico y consolidado el criterio sostenido por el Supremo, acerca de la motivación en la sentencia, tal como se adujo en sentencia Nº 102 de fecha 06 de abril de 2000, en el juicio seguido por Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Tillero, en el expediente Nº 99-356, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, a tenor de lo siguiente:
“...En este orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones: 1.- resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, 2.-establecimiento de los hechos que se dan por probados, 3.- cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse con estas premisas, el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma la decisión, logrando así que su texto sea un instrumento de convicción. Las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos. Las razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…”

En sentido similar se pronuncia el doctrinante patrio Arístides Rengel Romberg, quien sostiene: “...Tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación que le condujo a la convicción acerca del mérito de las pruebas....” (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, pág. 421. Editorial Arte. Caracas. Resaltado del Tribunal).

Por tanto, debe comenzarse con el análisis de los recaudos acompañados a la demanda, en virtud de que el actor reprodujo las probanzas anexas a la demanda, que fueron las que se indican a continuación:

1.- Documento original donde prueba haber agotado la vía administrativa de fecha 30/09/2.006, cursante a los folios 17 y 18. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada. Así se declara.

2.- Original de la Constancia de trabajo expedida por la Gobernación del Estado Apure, de fecha 21/12/1.999 cursante al folio 19. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de original de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3.- Fotostato simple de la libreta de ahorro cursante a los folios 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27. Asi se determina. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada. Así se declara.
4.- Original de los bouchers de pago, cursante a los folios 35, 36 y 37. Así se determina. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de original de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5.- Copia fotostática del oficio N° CGPADP-3385 de fecha 23 de Noviembre de 1.999, mediante el cual se le notifica del beneficio de Pensión por Incapacidad el cual no se encuentra firmado por la ciudadana PÉREZ E. FANNY Z, cursante al folio 38. Así se determina. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de copia de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

6.- Copia Fotostática simple del Decreto N° 401-1 de fecha 14 de Noviembre de 1.999, mediante el cual fue beneficiada con la pensión por Incapacidad, cursante a los folios 39, 40 y 41. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de copia de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

7.- Original de Constancia de trabajo expedida por la comandancia General de la Policía del Estado Apure, de fecha 25/07/1.999, cursante al folio 42. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de original de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8.- Copias Fotostática simple de la Contratación Colectiva de Trabajo años 2.000 – 2.001, cursante a los folios desde 43 hasta el 63. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio. Así se declara.

De Las Pruebas Promovidas en el Lapso de Pruebas por la parte demandante:
1. Cursa al folio 125 oficio original N° 1248 de fecha 03 de Octubre de 2.002, suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual responde al abogado MARCOS GOITIA que las prestaciones sociales de la ciudadana PÉREZ ECHENIQUE FANNY ZULAY, fueron calculadas y enviadas a la Contraloría Interna del Ejecutivo para ser revisadas. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de original de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1 La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.684.594,30), por concepto de prestación de antigüedad al 1er corte.

2. La cantidad de UN MILLÓN DOS MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.002.076,92) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 1er corte.

3. La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.438.750,00) por concepto de Compensación por Transferencia.

4. La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.5.787.412.11), por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas periodos 1983-1984, 1984-1985, 1985-1986, 1986-1987, 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996 y 1996-1997 (909 x 6366,79), por cuanto la administración no probo haberlas cancelados.

5. La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.28.214.624,16) por concepto de Intereses contemplado en el Articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la deuda al 18/06/1.997.

6. La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.469.787,34) por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad al 2do corte.

7. La cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO (Bs.731.518,58); por concepto de Prestación de Antigüedad al 2do Corte.
8. La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.1.387.960,22), por concepto de Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas periodos 1.997-1.998 y 1.998-1.999 (218 x 6366,79), por cuanto la administración no probo haberlas cancelados.

9. La cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.716.723,63) por concepto de un Sub- total de la deuda antes del Interés de Mora.

10. La cantidad de NUEVE MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.730.015,08) por concepto de Intereses de Mora sobre el monto total de la deuda del 14/11/1.999.

Monto Total a cancelar:

CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL QUINCE CON OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 48.730.015,08)

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE ACREENCIAS RESPECTO AL PATRONO, interpuesto por la ciudadana PÉREZ ECHENIQUE FANNY ZULAY, en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL QUINCE CON OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 48.730.015,08).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora desde el 01-05-2.006, hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,


Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,


Isabel Fuentes.















Exp. Nº 1887.
MGdR/IF/aracelis.