República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1484
DEMANDANTE: FLEITA LÓPEZ FÉLIX ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.140.362, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ADELA MARÍA RAMÍREZ ÁLVAREZ, abogada, de este domicilio, inpreabogado Nº 65.410.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 01 de octubre de 2.000, comenzó aprestar sus servicios como Comisario adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el día 15 de marzo de 2005, fecha en la cual fue despedido. Durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) años cinco (05) meses y catorce (14) días de manera ininterrumpida, que al inicio de su relación laboral devengaba un salario de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 431.235,20).
Finalmente solicitó:
Que El Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 21.926.819,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 03 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 21 de junio de 2005, este Juzgado Superior, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se admitió cuanto a lugar en derecho y se acordó tramitarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 25 de enero de 2006, compareció el ciudadano FÉLIX ALFREDO FLEITA, debidamente asistido por la abogada ADELA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.410, a los fines de otorgar poder especial a los abogados YIMIT MIRABAL y ADELA RAMÍREZ ÁLVAREZ, titulares de la cédula de identidad N° 13.639.212 y 10.617.523, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 81.042 y 65.410 respectivamente.
En fecha 01 de marzo de 2006, el ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO, en su carácter de procurador General del Estado Apure, compareció por ante este Tribunal a los fines de otorgar Poder Especial Apud-Acta, a los abogados GISELA DUNO SILVA, LEOLGAVIS RATTIA y IRIS GIORDANA MÉNDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 57.737, 100.927 y 93.887, respectivamente, para que representen al Estado en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Félix Alfredo Fleita.
En fecha 20 de marzo de 2006, la abogada Gisela Duno, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.737, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, la cual presentó escrito de contestación de demanda, donde aceptó el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante antes identificado y el ente demandado, y por otro lado negó, rechazó y contradijo que al demandante le correspondan la cantidad de (Bs. 21.926.819,00).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, diera contestación al presente juicio medio procesal del cual si hizo uso, se fijó el quinto (5to) día de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 29 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció la abogada Adela María Ramírez Álvarez, por lo que expuso: aparte de los conceptos derivados de la relación laboral y reclamados en el libelo en el libelo de la demanda, ratifica que su representada no gozó de los beneficios correspondiente a las vacaciones, ni tampoco las disfrutó, es por lo que ratificó los alegatos expuestos en el escrito de demanda. Tomó la palabra la representación de la parte demandada la abogada Gisela Duno la cual expuso: que el demandante si gozó y disfrutó de la vacaciones, por lo que ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda. En ese mismo acto ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, y en este estado se declaró trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes.
En fecha 11 de abril de 2006, la abogada Adela Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas, las misma fueron admitidas por auto de fecha 20 de abril de 2006.
En fecha 17 de abril de 2006, la abogada Gisela Duno, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas, las misma fueron admitidas por auto de fecha 20 de abril de 2006.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, este Juzgado Superior, por cuanto venció el lapso probatorio en el presente expediente, en consecuencia se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 25 de mayo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció la abogada Adela María Ramírez Álvarez, por lo que expuso: “ratificó lo expuesto en el escrito de libelo de demanda tanto en los hechos como en derecho, y por otro lado reconoció que el demandante empezó la relación laboral en fecha 01 de octubre de 2000 hasta el 15 de marzo de 2005. Así mismo tomó la palabra la abogada Gisela Duno parte demandada mediante la cual expuso: contradice los montos reclamados en el libelo de demanda y solicitó que sean tomados en cuenta los cálculos presentados junto con la contestación de la demanda. El Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó los diez días de despacho para la publicación de la presente sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, “son irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.
Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su Parágrafo Primero: cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a quince días de salario si la antigüedad excediere de seis meses y no fuere mayor de un año a la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En cuanto al pago por concepto de vacaciones y utilidades la administración en su escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice que al demandante le corresponda dicho beneficio, por otro lado en el lapso de promoción de pruebas no consignó ningún documento donde se pueda verificar que efectivamente el demandante haya cobrado el dinero por los beneficios contractuales reclamados, es por lo que este Juzgado considera procedente el pago de los conceptos reclamados por vacaciones vencidas y no cobradas y bono de fin de año no percibido. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.047.613,40), por concepto de indemnización de antigüedad. la antigüedad es calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo 1° dice que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad, es una sola, adicional a lo antes expuesto en el mismo artículo en su parágrafo Quinto la cual menciona: “La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado” ahora bien, los montos solicitados por el demandante en el libelo de la demanda han sido reclamados en cumplimiento con la norma antes mencionada; por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL CIEN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 915.100,56); por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.437.441,67); por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 179.536,51); por concepto de bonificación de fin de año no cobrado (390 días x 14374,42) la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.606.023,80); por concepto de un día pico de los meses con 31 la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.374,42); por concepto de cesta ticket año diciembre 2000 hasta marzo 2005, la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.082.800,00); para un sub-total antes de intereses de mora de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.282.890,36); mas los intereses de mora sobre la deuda del 15/03/2005, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.612.359,10); para un total a pagar por la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.895.249,46).
III
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano FÉLIX ALFREDO FLEITA LÓPEZ, en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.895.249,46).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.484.-
MGdR/if/doug.-
|