República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 1264.-


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO ASDRÚBAL SILVESTRE LÓPEZ.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROSALY MORENO PACHECO.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

ABOGADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALBERTO LUIS BOLÍVAR GUEVARA.-


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-I-
ANTECEDENTES.-

En fecha 03 de Marzo de 2005, el ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SILVESTRE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.358.078, debidamente asistida por la abogada ROSALY MORENO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.906, interpuso ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, demanda contentiva de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra el ESTADO APURE.
En fecha 07 de Marzo de 2.005, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro incompetente para conocer la presente causa, en consecuencia declina la competencia al este Juzgado superior Contencioso, Administrativo y Agrario del Estado Apure.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2.005, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia se ordenaron realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento.
En fecha 19/07/2005, el ciudadano Procurador General del Estado Apure, abogado NELSON MELGAREJO, otorgo poder Apud – Acta a los abogados ALBERTO LUIS BOLÍVAR, PETRA FLORINDA.

En fecha 02 de Agosto de 2.005, el representante legal del ente demandado introdujo escrito de contestación de demanda en la cual rechazo y contradijo los argumentos de la parte demandante, y alego la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2005, se fijado el quinto día de despacho a las 10:00 AM, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 20 de Septiembre de 2.005, diligencio el ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SILVESTRE LÓPEZ, mediante la cual confiere Poder Apud – Acta al abogado SIMÓN EDUARDO GAMÉZ LÓPEZ.

En fecha 21 de septiembre de 2.005, siendo día y hora pautado para que se llevara acabo la audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado de la parte querellante quien ratifico en todo y cada uno de sus peticiones del libelo de demanda y se dejo constancia que la parte querellada no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial. Igualmente solicito que se declare con lugar la presente demanda y se fije oportunidad para la audiencia definitiva. En este estado el Tribunal fijo las 10:00 AM del quinto (05) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 29 de septiembre de 2.005, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, en la cual asistieron a dicho acto las partes involucradas en el presente juicio. Una vez aperturado el acto se le dio la palabra al abogado SIMÓN EDUARDO GAMÉZ LÓPEZ, por lo que expuso: Insisto en el cobro de bolívares. Posteriormente tomo la palabra el abogado ALBERTO LUIS BOLÍVAR, en su carácter de apoderada judicial del Estado Apure, quien expuso: ratifico en todo y cada uno de lo esgrimido en el escrito de contestación de demanda.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2.005, la juez que suscribe se avoca al conocimiento de la causa, se acordaron las notificaciones de Ley y se libraron las notificaciones respectivas.


Alega el recurrente:
Que inicio una relación de trabajo en fecha 01/11/1974, como “MAESTRO TIPO B”, adscrito a la Gobernación del Estado Apure.
Arguye el querellante que laboro para la Gobernación del Estado Apure, por un lapso de Treinta y un año (31), Un mes (.01), y Catorce (14) días y que el último sueldo devengado fue de SEISCIENTOS VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 620.553,34).
Que en fecha 14 de diciembre de 1.999, fue notificada de que a partir del 16/12/1999, le había sido otorgado beneficio de jubilación, según Resuelto N° SG- 346 de fecha 14/12/1.999.
Que en fecha 30/03/2.004, recibió de la Administración un adelanta de las prestaciones por un monto de VEINTE MILLONES (20.000.000,00)
Que en fecha 05 de Enero de 2.005, el ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SILVESTRE LÓPEZ, recurrió ante la autoridad de la Gobernación del Estado Apure, con el fin de solicitar el pago correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios, sin obtener respuesta favorable acerca de tal cancelación. En tal sentido esto demuestra que la administración ha incumplido la obligación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente demanda fue fundamentada en los artículos 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108, 125, 174 de la Ley Orgánica de del Trabajo.

-II-
PUNTO PREVIO.

En el caso a quo, se ha determinado que la relación de trabajo entre las partes existió tanto de hecho como de Derecho, punto no debatido entre ellas, sin embargo existe disparidad de criterios en razón del quantum referido a las prestaciones sociales.

Por lo que respecta a la caducidad de la Acción argumentada por la demandada, en la contestación de la demanda consta en el expediente la Orden de Pago de fecha 30/03/2.004, mediante se le dio un anticipo de las prestaciones sociales al ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SILVESTRE LÓPEZ, presentado por el demandante en los anexos al libelo de demanda, que riela al folio 10, al cual se le da el valor probatorio.



-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

Aceptada la competencia, pasa este Tribunal Superior a revisar las condiciones de Inadmisibilidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto Publico en concordancia con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Alegada por la parte Actora.
En tal sentido se evidencia de las Actas que desde el día 30 de Marzo de 2004, fecha en la que la Administración del Ejecutivo del Estado Apure, pago por concepto de adelanto de las prestaciones sociales del ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SILVESTRE LÓPEZ, hasta la fecha de la interposición de la querella 03 de Marzo de 2005, no había transcurrido el lapso de un (01) año.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que para la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que originó la interposición de la presente querella, esto es el reconocimiento de la deuda por concepto de prestaciones sociales por parte de la Administración del ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SILVESTRE LÓPEZ, el 03 de Marzo de 2004, según se evidencia del escrito recursivo que consta en autos cursante al folio (10) del expediente, se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón, que fijó el lapso de caducidad de un (1) año para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en beneficio de los funcionarios que solicitasen ante la instancia judicial correspondiente el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación funcionarial.
Ciertamente la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó mediante la aludida sentencia de fecha 9 de julio de 2003, lo siguiente:
“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública. De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…) Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudiesen interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A., en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia, señalando que ésta constituye una norma de juicio y se fundamenta en las prácticas seguidas en casos análogos, estableciendo que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiéndose ello como la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o, en otras palabras, como aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo.
En esa oportunidad, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República precisó, respecto de la relación que existe entre los criterios jurisprudenciales y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que, en el ámbito jurisdiccional, el principio de confianza o expectativa legítima posee un carácter relevante para el proceso, el cual nace de los “usos procesales” a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, señalando que el fundamento de dicho principio se constituye en la “confianza” que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, lo cual fortalece el principio de seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado Social de Derecho.
Asimismo, expresó la Sala que: “(…) en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, debe este Tribunal Superior Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios jurisprudenciales, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SILVESTRE LÓPEZ, en fecha 03 de Marzo de 2004
, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente. Declara admisible la presenta querella en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.

-III-
INTERESES DE MORA.

El Apoderado Judicial del Estado Apure, en su escrito de contestación de demanda en el capitulo III, expone dentro de sus alegatos que niega, rechaza y contradice que al actor le corresponde el derecho de Cobrar Intereses de Mora con fundamento en el Articulo 92 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, por ser improcedente en Derecho, dado que la relación de trabajo del demandante culmino el 16 de diciembre de 1.999, antes de entrar en vigencia la actual Constitución que estableció los Intereses de mora, en este sentido este Juzgado Superior, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.

Con base al criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito ut supra, se puso de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que el ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SILVESTRE LÓPEZ, egresó de la Administración Pública el 16 de Diciembre del año 1999, fecha en la que por Resuelto N° SG-346 le fue otorgado el beneficio de Jubilación, recibiendo el querellante en fecha 30/03/2.004, un cheque N° 54773594, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales (folios 10 y 11) del presente expediente).

Así las cosas, no consta en autos que el organismo querellado hubiera pagado al accionante los intereses de mora generados desde el 16 de Diciembre de 1999 fecha de su jubilación, hasta el 30 de Marzo de 2004 fecha en que recibió el adelanto de sus prestaciones sociales, tal y como lo contempla el referido artículo constitucional, lo que hace procedente el pago de los intereses de mora generados por la suma de Bs. 11.454.271,70, proveniente de los conceptos: indemnización de antigüedad al 2do corte, intereses sobre indemnización por antigüedad al 2do corte y bono vacacional fraccionado los cuales han sido calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo los siguientes parámetros: 1) los intereses moratorios desde el (01/01/2.000), esto tomando en cuenta que la actual Constitución de la Republica de Bolivariana Venezuela, que establece los intereses de mora entro en vigencia en diciembre de 1.999 y el querellante egreso jubilado en el mismo mes y año; 2) Los intereses de mora desde el 01/04/2.004, fecha inmediata posterior a la entrega y cobro del adelanto de las prestaciones hasta la fecha de la total ejecución del pago y 3) siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social para casos análogos, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, (caso: Boehringer Ingelheim), haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs. 9.729.456,00), por concepto de indemnización antigüedad al 1er corte, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.124.833,74) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 1er corte, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 2.432.364,00), por concepto de prima por ruralidad, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.931.744,88), por concepto de Compensación por transferencia, la cantidad de SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTAS Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHO CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 60.238.708,61) por concepto de Intereses sobre la deuda al 18/06/97 de conformidad al articulo 668 parágrafo 2do de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 4.850.516,08), por concepto de Indemnización antigüedad al 2do corte, la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7. 920.282,43), por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad al 2do corte, la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 313.650,77), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (15,3 X 20500,05), la cantidad de ONCE MILLONES CIEN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.100.519,25), por concepto de intereses de mora sobre la deuda al 31/03/2.004, la cantidad de CIENTO UN MILLÓN ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON DIECISIETE CÉNTIMOS ( Bs. 101.011.898,17) por concepto del monto total de la deuda, menos la cantidad de VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de anticipo de prestación percibido.

MONTO TOTAL A CANCELAR:
OCHENTA Y UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.753.617,85).
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SILVESTRE LÓPEZ, en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 81.753.617,85).

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora desde el 01/05/2006, hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Se ordena Notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.




Exp. Nº 1264.
MGdR/IF/aracelis