LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

San Fernando de Apure, 14 de junio de 2006
196º y 147º

Por recibido y visto el expediente N° 13432-TI-0494-05, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO, interpuesto por el ciudadano RÍOS DÍAZ ARGENIS, en su condición de representante legal de CONSTRUCCIONES A.R.C.A, en contra del ESTADO APURE, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Juzgado, por tratarse de una demanda contra un ente público. En consecuencia y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativa, acepta la declinatoria de competencia, y acuerda darle el curso procesal correspondiente hasta su consecución.

DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal, considera lo establecido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese sentido, la Sala estableció que:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos treinta y seis millones (Bs. 336.000.000), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Subrayado nuestro.-
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.001 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos treinta y seis millones (Bs. 336.033.600), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.), la cual equivale a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.352.000.000), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos (Bs. 33.600,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.352.033.600), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 33.600,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

De todo lo antes expuesto, se evidencia, que el monto reclamado por el demandante; es decir, CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.14.607.301,46), no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos treinta y seis millones (Bs. 336.000.000), en tal razón, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente demanda. Y así se declara.-

Ahora bien, de las actas procesales que cursan en el presente expediente, se pudo constatar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda ordenando librar boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado, no concediéndole los lapsos al Procurador, para la contestación de la demanda.-

En fecha 19 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Medición, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria en la que declino la competencia a este Juzgado Superior.-

Expuesto lo anterior, considera este Tribunal, que por cuanto en fecha 16 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, omitió concederle al Procurador General del Estado Apure, los lapsos para la contestación de la demanda, en tal sentido, este Juzgado Superior, acuerda REPONER la causa al estado de nueva notificación, concediéndole un lapso de veinte (20) días siguientes a la notificación de la última de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese oficio.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.


La Secretaria,

Isabel Fuentes


EXP. N° 2261
MGdeR/if/aurora