REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, 14 de Junio de 2006
196° y 147°
Por recibido y visto el expediente N° TS-0609-05, proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS, interpuesto por el ciudadano RAÚL ANTONIO RINCONES ALLEN debidamente representado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.984, en contra del I.N.C.E - APURE, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Juzgado, por tratarse de una demanda contra un ente público. En consecuencia y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativa, acepta la declinatoria de competencia, y acuerda darle el curso procesal correspondiente hasta su consecución.
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, dicto sentencia en la declaro PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia intentada por la parte demandante; SEGUNDO: se confirma la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 21 de septiembre de 2.005, TERCERO: se acordó remitir la presente causa a este Juzgado Superior. CUARTO: no hay condenatoria en costas.
De las actas procesales que cursan en el presente expediente, se pudo constatar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda ordenando librar boleta de emplazamiento al Instituto Nacional de Cooperación Educativa – Asociación Civil Apure (INCE), la cual hace constar el alguacil de ese Tribunal en el folio 08 que el presidente de dicho instituto se negó a firmar la boleta de emplazamiento, no constando así en el expediente que dicha notificación haya prosperado.
En fecha 21 de Septiembre el mencionado Juzgado dicto sentencia interlocutoria en la que declino la competencia a este Juzgado Superior, ordenando notificar al Presidente del INCE y al Procuraduría General de la República, constando de esta manera en el folio 31 que solo fue notificado de esta decisión al (INCE – APURE) en la persona de su Gerente y no se evidencia la del Procurador General de la República.
Este Juzgado Superior considera pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, no sería lógico reponer la causa, pues violarían principios constitucionales y fundamentales del proceso que causarían perjuicios a las partes.
No obstante lo anterior, resulta menester señalar que tratándose el caso de una demanda interpuesta contra una dependencia del Estado, se encuentran involucrados los intereses de la República, teniéndose en consecuencia que notificar de la admisión de la misma o de cualquier procedimiento a la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la defensa de dichos intereses en el juicio; sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no es posible evidenciar que dicha notificación se haya efectuado, solo consta en el folio 28 que se libro el oficio al Procurador General de la República notificándole de la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso – Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin que dicha notificación haya sido consigna, es por que se desprende que al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en ningún momento le fue notificado de algún tipo de procedimiento concerniente a esta causa.
En atención a los anteriores argumentos, de la revisión de las actas que conforman el expediente, y, siendo que la notificación de la Procuraduría General de la República no puede ni debe entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia; este Juzgado Superior, a los fines de garantizar una correcta administración de justicia, repone la causa al estado de admisión de la demanda con las debidas garantías procedimentales y las notificaciones a que haya lugar, inclusive la de la Procuraduría General de la República, y, en consecuencia, ANULA el procedimiento tramitado con ocasión de la misma, así como las actuaciones verificadas y practicadas en el curso de éste. Así se decide.
Expuesto lo anterior debe este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS; por lo que procede a verificar si en el presente caso se encuentra presente algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta misma Corte N° 2006-00438 del 8 de marzo de 2006, caso: Carlos Alberto Mendoza Vs. Comisión Liquidadora del INOS).
A tal efecto se observa que: no existe una demanda paralela; este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente demanda; no existe disposición en la Ley que disponga la inadmisibilidad de la presente causa; cursan en autos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad de la demanda incoada; no se han propuesto acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; se indicó con precisión las pretensiones solicitadas, así como, las razones de hecho y de derecho en que se funda dicha demanda
Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que no evidenció la existencia de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido dispositivo, ADMITE la demanda por resolución de contrato interpuesta y así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Civil (BIENES), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 14 de noviembre de 2005, para conocer de la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS contra INCE-APURE.
2. REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la referida demanda, y en consecuencia, ANULA el procedimiento tramitado con ocasión de la misma, así como las actuaciones verificadas y practicadas en el curso de éste.
3. ADMITE la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Librese oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena librar despacho de comisión
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.272
MGdR/if/aminta.-
|