República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.


Asunto Nº: 1102.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GONZÁLEZ DE SALAZAR JUANA ROMELIA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARCOS GOITIA.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MIGUEL ÁNGEL CORTÉS MORENO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
-I-
ANTECEDENTES.-

En fecha 13 de Enero de 2004, la ciudadana GONZÁLEZ DE SALAZAR JUANA ROMELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.162.510, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, interpuso ante el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, demanda contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Alega la recurrente:
Que inicio una relación de trabajo en fecha 15/02/1977, como “MAESTRA TIPO B”, adscrita al Estado Apure.
Que en fecha 24 de febrero le fue otorgado el beneficio de jubilación, según Resuelto N° SG- 09 de fecha 24/02/2003.
Que en fecha 05 de noviembre de 2.003, la ciudadana GONZÁLEZ DE SALAZAR JUANA ROMELIA, recurrió ante la autoridad de la Gobernación del Estado Apure, con el fin de solicitar el pago correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios, sin obtener respuesta favorable acerca de tal cancelación. En tal sentido esto demuestra que la administración ha incumplido la obligación prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente demanda fue fundamentada en los artículos 10,74 y 108, de la Ley Orgánica del Trabajo tanto reformada como vigente, el 174 ejusden en concordancia con el 175 y 225 ejusden, igualmente en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como el numeral 1°,2°,4° igualmente el artículo 92 ejusden. Asi mismo el articulo 16 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en su aparte “a”, en concordancia con el articulo 64 de la Ley del Trabajo, en el articulo 104 y 105 de la Ley Orgánica de Educación, y en la cláusula N° 73, segundo y tercer aparte de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Enseñanza del Estado Apure.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en consecuencia se ordenaron realizar las respectivas notificaciones, a las cuales se le dio cumplimiento.
En fecha 03/02/2.004, diligencio la ciudadana GONZÁLEZ DE SALAZAR JUANA ROMELIA, mediante el cual confiere Poder Apud – Acta al abogado MARCOS GOITIA.
En fecha 08/03/2.004, diligencia el abogado REINALDO MIRABAL, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, en la cual confiere Poder Apud – Acta al abogado MIGUEL ÁNGEL CORTEZ.
En fecha 23 de Marzo de 2.004, el representante legal del ente demandado introdujo escrito de contestación de demanda en la cual rechazo y contradijo los argumentos de la parte demandante, y alego la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 18 de Marzo de 2004, el bogado MARCOS GOITIA, en su carácter de autos, presento escrito contentivo de informe.
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dijo “Visto”.
En fecha 15 de Julio de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitió sentencia en la que se declaro INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa y declino competencia a este Juzgado superior Bienes Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En Fecha 26 de Julio de 2004, se recibió en este Tribunal Superior expediente N° 44.048 contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2004, se acepto la declinatoria de competencia, y el juez se avoco al conocimiento de la misma. En consecuencia se estableció el lapso de Ley, y se ordenaron realizar las respectivas notificaciones a las cuales se le dio cumplimiento.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.004, el Juez Pedro Mújica Sánchez, por cuanto venció el disfrute de sus vacaciones, se avoca a la causa y estableció el lapso de Ley.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2.006, la Dra. MARGARITA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, se avoco al conocimiento de la causa, se acordó notificar a las partes y se estableció el lapso de Ley.

Por auto de fecha 23 de Mayo de 2.006, fue fijado el quinto día de despacho a las 10:30 PM, para que se llevara a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 01 de Junio de 2.006, siendo el día y hora pautado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, plenamente identificado en autos. De igual manera asistió el abogado MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, apoderado judicial de la parte querellada. Toma la palabra el Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede el lapso de diez (10) minutos al Apoderado judicial del querellante abogado MARCOS GOITIA, a fin de que exponga los respectivos alegatos, lo que hizo de la manera siguiente: ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de demanda y reconoce que a su representado no le corresponde los montos por concepto de bono único decretado por el presidente de la Republica, en cuanto a la cesta ticket ratifica el pago desde el año 2000 en adelante, en cuanto a la prescripción no hay prescripción ya que doctrina reiterada de la Corte Segundo en cuanto a la misma no es aplicable de conformidad con la ultima sentencia del 04 de Mayo de 2.006, de la Corte segunda, en el juicio de Elva Maritza García Sequeda. Seguidamente se le concede el lapso de diez (10) minutos al representante del Estado Apure, para que exponga sus alegatos: A lego la prescripción, y ratifico en todos y cada una de sus partes lo expuesta en la contestación de la demanda. Seguidamente toma la palabra la Dra. MARGARITA GARCÍA DE RODRÍGUEZ, en su condición de juez de este tribunal, para emitir el dispositivo del fallo, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de prestaciones sociales intentada por la ciudadana GONZÁLEZ DE SALAZAR JUANA ROMELIA, contra el Estado Apure.

-II-
PUNTO PREVIO.
LA PRESCRIPCIÓN.
Por razones de técnica procesal este Tribunal entra a analizar en primer lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción intentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En tal sentido, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de la acción en materia laboral, y prevé lo siguiente:
Artículo 61: todas las acciones provenientes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de dicha Ley, la prescripción se interrumpe por: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo; d) por otras causas señaladas en el Código Civil, como lo sería en virtud de una demanda judicial, siempre y cuando se efectué la citación antes del vencimiento del término de la prescripción o se registre copia de la demanda con la orden de comparecencia.
Dada la sentencia emitida por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 07 de noviembre de 2.001 en el juicio de jubilación seguido por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GRATEROL ROJAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), indicó que a los efectos de determinar cuál es el lapso de prescripción de la acción intentada, resultaba indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento dado en el momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de la jubilación especial, de cuya demostración se hace depender que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año, o al contenido en el artículo 1380 del Código Civil, tres (3) años; y que una vez establecido lo anterior es que podría constatarse si operó la prescripción en el caso bajo análisis. Es decir, el Tribunal de reenvío se encontraba obligado a establecer si hubo o no vicio en el consentimiento, hecho del cual se deriva el lapso de prescripción aplicable al caso, el cual debe determinarse, necesariamente, previamente para poder dilucidar si la referida defensa es procedente o no .
Corresponde pues a esta sentenciadora verificar si la presente acción está evidentemente prescrita o si, por el contrario, la misma fue interrumpida en algunas de las formas señaladas anteriormente.
En el caso de autos, ambas partes están contestes en afirmar que la oportunidad de finalización de la relación laboral fue el 01 de enero de 2.003, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción en el presente caso, prescribiría el 01 de enero de 2004. Es importante resaltar que la parte demandante interpuso la presente demanda en fecha 13-01-2.004, por como puede evidencia claramente en el folio (18) y en anexo marcado con la letra “A” en fecha 05-11-2003, la demandante interrumpió la prescripción al dirigirse a la Administración solicitando el pago de sus prestaciones Sociales de manera extrajudicial.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que la demandante interrumpió la prescripción, cuando en fecha 05-11-2003, ejerció el agotamiento de la vía Administrativa conforme a lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En consecuencia la presente causa no se encuentra prescrita y asi se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1. La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SEIS (Bs. 1.711.506,00), por concepto de prestación por antigüedad al 1er corte.
2. La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL CUARENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 2.600.042,75), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al 1er corte:
3. La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 455.234,00), por concepto de compensación por transferencia:
4. La cantidad de QUINCE MILLONES UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y UN CÉNTIMO ( Bs. 15.001.281,61), por concepto de de intereses de conformidad Articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la deuda al 18/06/1.997.
5. La cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.12.325.453,37), por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad al 2do corte.
6. La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.277.596.94); por concepto de Prestación antigüedad al 2do corte.
7. La cantidad de DOS MILLONES VEINTE UN MIL OCHOCIENTOS (Bs.2.021.800, 00) por concepto de Cesta Ticket correspondiente a Diciembre 2.000 hasta el 01 de Enero 2.003.
8. La cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.11.386.647,07) por concepto de Intereses de Mora sobre el monto de la deuda del 01/01/2.003.
Sub – Total de la Deuda antes de los Intereses de Mora por:
TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.392.914,67).

Monto total de la deuda.
CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.48.779.561,74).

DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana GONZÁLEZ DE SALAZAR JUANA ROMELIA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena a la GOBERNACIÓN ESTADO APURE, pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.48.779.561,74).

TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora desde el 01/06/2006, hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.







Exp. Nº 1.102
MGdR/if/aracelis.-