República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 2150
DEMANDANTE: JUAN NEPTALÍ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 887.168, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE SOLÓRZANO ZERPA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 64.567.
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL MONTOYA.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: FÁTIMA LÓPEZ COELLO, inpreabogado Nº 83.452, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Apure, en ejercicio de sus funciones según su nombramiento y en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria en fecha 13 de febrero de 2003, en sentencia N° AA60-S-2002-000457.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega el recurrente:
Que desde el año 1980, aproximadamente, comenzó la posesión de manera pacífica, continua e ininterrumpida de un lote de terreno con un área de ciencia tres hectáreas (103 has), ubicado en el entonces Municipio Cunaviche, Distrito Pedro Camejo, hoy Municipio Pedro Camejo, Asentamiento Campesino la Candelaria, Sector las Mangas, hoy sector el Garcero, con los siguientes linderos: Norte: Río Arauca; Sur: Terrenos de INTI; Este: Fundo de José Echenique; Oeste: Fundo que es o fue de Joaquina Torres; donde constituyó el fundo denominado “El Guamo”. Que dicho lote de terreno forma parte de una mayor extensión de terrenos que fueran propiedad del Instituto Agrario Nacional, hoy propiedad de Instituto Nacional de Tierras.
Que posteriormente, para el año 1991, dicha posesión fue reconocida por el Instituto Agrario Nacional, cuyas competencias hoy día le corresponden al Instituto Nacional de Tierras, tal como se desprende del titulo de adjudicación gratuito expedido a su nombre y a favor por el organismo competente, en el año 1982.
Que el Directorio del Instituto Agrario Nacional aprobó que le fuera otorgado el Titulo Definitivo Oneroso el 11 de noviembre de 1991, según consta en documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas, en fecha 20 de agosto de 1992, y registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el N° 13, folio 52 al 56, del Protocolo Tercero, del primer trimestre del año 1993, en cuyo texto se establece la Adjudicación Directa por Titulo Onerosa, pagaderos a través de veinte letras de cambio que suscribió y aceptó pagar anualmente cada una, es decir, durante veinte (20) años, constituyendo a la vez, garantía hipotecaria sobre las bienhechurías que tenía sobre el terreno.
Que a mediados del mes de septiembre de 2004, el ciudadano Pedro Rafael Montoya, titular de la cédula de identidad N° 9.871.276, y domiciliado en el mismo sector, se introdujo en el terreno que constituye el Fundo “El Guamo”, sobre el cual le fuera otorgado Titulo Definitivo Oneroso, y descrito anteriormente, ocupado una parte del mismo, construyendo un rancho, haciendo unos corrales y divisiones internas con estantes de madera y alambre de púas, además de haber sembrado unas matas de topochos y de maíz, sin autorización ni permiso alguno de su parte.
Que antes esa situación, se dirigió a la Procuraduría Agraria, donde se le citó y se le instó a desalojar, pero no pudieron llegar a ningún acuerdo, por ante ese despacho. Posteriormente se dirigió a la Oficina Regional de Tierras – Apure, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, donde citaron al referido ciudadano, le exhortaron a que desalojará y le ofertaron otras tierras para el y su familia que próximamente iban a ser recuperadas por este Instituto, que es aquí donde el referido ciudadano, de palabra accede a desalojar, pidiendo un tiempo para cosechar lo que había sembrado, Cabe destacar que de estas actuaciones no se levantó ningún acta.
Que a pesar de todas sus gestiones, a la presente fecha el ciudadano Pedro Rafael Montoya, no ha dejado las tierras que por derecho le pertenecen, muy por el contrario, recientemente a tenido noticias, de que piensa realizar nuevas construcciones.
Finalmente solicitó:
Que este Juzgado Superior, dicte decisión en la cual se ordene al querellado desmantelar las cercas, rancho, salida del ganado que este pastando sin autorización, y toda otra acción para que le sea restituido su derecho, que tiene sobre el lote de terreno de (103 Has), denominado Fundo “El Guamo”.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente querella, y en la cual se le exigió una fianza de (Bs. 7.225.000,00), que comprende el valor de la demanda mas el 45% del mismo, para responder los daños y perjuicio que pueda causar la solicitud en este caso de ser declarado sin lugar para decretar la restitución solicitada.
En fecha 01 de noviembre de 2.005, el ciudadano JUAN NEPTALÍ DÍAZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE SOLÓRZANO ZERPA, introdujo escrito mediante el cual concedió poder APUD ACTA a los abogados MANUEL ENRIQUE SOLÓRZANO ZERPA y MARÍA TERESA MEDRANO LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.618.143 y 14.948.676, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 64.567 y 111.547.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia, por cuanto de querellante en el presente juicio manifestó que no posee los recursos para constituir la garantía solicitada en el auto de admisión de la presente demanda, es por que se accedió a lo solicitado, fue decretada medida de secuestro sobre un lote de terreno constante de ciento tres (103 has) hectáreas, con las respectivas bienhechurías que sobre el se encuentren, el cual se denomina “El Guamo”, ubicado en el Municipio Pedro Camejo, Asentamiento Campesino la Candelaria, sector las Mangas, hoy Sector el Garcero.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, por cuanto el abogado Manuel Enrique Solórzano, en su carácter de apoderado judicial del querellante que se cité al querellado, y por cuanto de la revisión efectuada del presente expediente se evidencia que ya fue practicada una medida de secuestro, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar mediante boleta al ciudadano Pedro Rafael Montoya, a los fines de que comparezca por ente ese Tribunal y practicada la mencionado citación, quedará abierta a pruebas por 10 días de despacho mas un día que se le concede como término de distancia.
En fecha 30 de enero de 2006, el abogado Manuel Enrique Solórzano Zerpa, apoderado judicial del ciudadano Juan Neptalí Díaz, mediante la cual promovieron escrito de pruebas documentales, así mismo promovió unos testimoniales de conformidad con lo previsto con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio.
Por auto de fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia, y por cuanto se recibió escrito de promoción de pruebas de esta misma fecha, se ordenó agregarlos a los autos respectivos, admitiéndolas cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las testimoniales solicitadas se fijo al tercer día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m., para oír las declaraciones de los testigos Luis Ramón Bolaño Ochoa, Alexis Rubén Torres, Claudio Horacio González y Pedro Jesús Zapata Aquino.
En fecha 06 de febrero de 2006, siendo el día y la hora fijada para oír la declaración del testigo Luis Ramón Bolaño Ochoa, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio, en cuanto a los demás testigos ciudadanos Alexis Rubén Torres, Claudio Horacio González y Pedro Jesús Zapata Aquino, se declararon desierto dicho acto, se dejó constancia que el abogado Manuel Enrique Solórzano, apoderado del querellante quien solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para evacuación de los mencionados ciudadanos para el día siguiente de despacho a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m.
En fecha 07 de febrero de 2006, siendo el día y la hora fijada para oír la declaración de los testigos Alexis Rubén Torres y Pedro Jesús Zapata Aquino, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio, con respecto al testigo Claudio Horacio González, se declaró desierto.
En fecha 09 de febrero de 2006, la abogada Carolina Basabe Chacín, inscrita en el inpreabogado bajo el N! 46.154, en su carácter de Procuradora Agrario Regional del Estado Apure, actuando en representación del ciudadano Pedro Rafael Montoya, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, es por lo que presentó escrito de las referidas pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09 de febrero de 2006.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia, de la revisión efectuada en el presente expediente observó que el día 09/02/2006, por error involuntario, se agregaron y se admitieron las pruebas presentada por la parte querellada, siendo que mediante computo realizado por secretaría, se determinó, que el lapso de promoción y evacuación de pruebas, venció el día 08/02 2006; por lo que mal puede ese Tribunal, agregar y admitir un legajo probatorio, si ya el lapso para ello había precluido, es por lo que se revocó por contrario imperio el auto de fecha 09/02/2006, en la cual se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte querellada de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2006, vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que las partes presenten los alegatos que consideren convenientes de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2006, la abogada Corolina Rosa Basabe Chacín, actuando en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Apure, estando dentro del lapso legal para presentar los alegatos de las partes conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2006, vencido como se encuentra el lapso para presentar los alegatos, el Tribunal de Primera Instancia, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en donde declaró Sin Lugar la presente Querella Interdictal de Despojo, interpuesta por el ciudadano Juan Neptalí Díaz, contra el ciudadano Pedro Rafael Montoya.
En fecha 03 de marzo de 2006, el abogado Manuel Enrique Solórzano Zerpa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Neptalí Díaz, quien apeló formalmente de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, de fecha 24 de febrero de 2006.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia, por cuanto de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Solórzano, apoderado del ciudadano Juan Neptalí Díaz, se oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente original a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2006, este Juzgado Superior, dio por recibido el presente expediente, el cual se le dio entrada y se declaró abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrolla Agrario.
En fecha 17 de mayo de 2006, el ciudadano Pedro Rafael Montoya, asistido en este acto por la abogado Fátima López Coello, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.452, en la cual presentaron escrito de pruebas de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 18 de mayo de 2006, Manuel Enrique Solórzano Zerpa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Neptalí Díaz, estando dentro de la oportunidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que presenta escrito de pruebas en la presenta causa.
Por auto de 24 de mayo de 2006, este Juzgado Superior, por cuanto venció el lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que las partes promovieran las pruebas medio procesal del cual ambas partes hicieron uso, en consecuencia se fijó las 02:30 p.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual las partes deberán presentar sus informes de la forma prevista en la Ley.
En fecha 31 de mayo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia oral prevista en le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acto al que compareció el ciudadano Manuel Enrique Solórzano Zerpa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Neptalí Díaz, por lo que expuso: específicamente quiero dejar muy claro que en el Tribunal de Primera Instancia o Tribunal a quo se demostró fehacientemente con todas las pruebas promovidas por mi en el escrito de promoción que la superficies geográfica invadida por el ciudadano Pedro Rafael Montoya, fue y es Ciento Trece Hectáreas (103 Has), donde constituyó un conjunto de Bienechurías (Ranchos y Cercas) y que dicho ciudadano invasor a permanecido por espacio de dos años de las mencionadas tierras y no como lo menciona en su escrito de promoción, no amparándolo así la cláusula décima tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y igualmente el ciudadano a través de la Procuradora Agraria, promueve unas pruebas que fueron declaradas extemporánea en el Tribunal de primera Instancia, por lo cual no deben ser tomadas en cuenta por este Juzgado Superior, a los efectos de decidir. El hecho más notorio de la manifestación y confesión del querellado, fue la constancia emitida por el INTI, folio 71 del Cuaderno de Medida, donde plasma que el terreno que ocupa es de Ciento Tres Hectáreas, razón por la cual ratifico que en todo momento se probó la ubicación geográfica de las tierras invadidas. Finalmente solicito formalmente al Tribunal, que declare con lugar, la apelación y se proceda a ordenar al ciudadano Pedro Montoya, a retirarse de la tierras que posee legitimante mi mandante hace mas de Veinte años y que corra con las consecuencias que conlleven la presente acción. Seguidamente tomo la palabra la abogada Fátima López Coello, en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Apure, la cual expuso: consigno Punto de Cuenta de mi contratación, en original a los efectos videndi y copia para que sea agregada al expediente, previa a su certificación, para que sea tenida como valida la representación que aquí ejerzo en representación del ciudadano Pedro Rafael Montoya, a favor de que ratificó las pruebas promovidas en el expediente, consistentes en copias certificadas, del informe táctico realizado de un funcionario del INTI, para que sean tenidas en la definitiva como un documento público con todo el valor probatorio de Ley para ser apreciado en esta Segunda Instancia del conocimiento de la presente causa, documento público de donde se desprende que los linderos del terreno ocupado por el querellado son distintos a los linderos del terreno reclamados por el ciudadano Juan Neptalí Díaz, por un tiempo mayor a un año, siendo este el limite exigido por la Ley para la procedencia de la acción intentada; y así mismo la extensión de terreno poseída por mi representado, según el instrumento público promovido con todo el valor probatorio que le asigna el artículo 1384 del Código Civil, cuya impugnación no fue realizada ni por vía principal y incidental de la parte contraria, señala que la cantidad de terreno poseída por el querellado es de 116,04 Hectáreas, cantidad distinta al igual que los linderos reclamados por el querellante, es por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, al no estar satisfecho por la parte actora, los requisitos exigidos por el artículo 783 del Código Civil, y muy especialmente en cuanto a la determinación precisa e inequívoca del lote de terreno reclamado. Es todo.
Cumplida con la tramitación procesal correspondiente en Alzada, siendo la oportunidad para decidir el Tribunal Observa:
Debe esta Alzada confirmar si la parte actora logró probar ser el poseedor del bien inmueble a restituir para el momento en que ocurrió el despojo por parte del demandado; La existencia del despojo; Que el demandado es el autor del despojo; Que el demandado detenta la cosa; y La identidad entre la cosa de la cual fue despojado y la que posee o detenta el demandado, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia deferídale con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
En cuanto a los justificativos de testigos acompañados conjuntamente con el libelo contentivo de la querella Interdictal propuesta, observa esta superioridad que de actas se verifica que solamente ratificaron sus dichos los ciudadanos LUIS BOLAÑO OCHOA, ALEXIS RUBEN TORRES y PEDRO JESÚS ZAPATA AQUINO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acto celebrado en fecha 06 de febrero de 2006, y 07 de febrero de 2006, (folios 75, 76, 80, 81, 83, 84); y el ciudadano CLAUDIO ORACIO GONZÁLEZ, se declaró desierto.
Del contenido de las declaraciones vertidas por los mencionados ciudadanos se prueba de manera clara e indubitable: 1.) que ciertamente dicho testigos conocen al querellante, 2) que e querellante posee el lote de terreno objeto de restitución a través de la presente acción incoada y el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, 3) Que para el mes de septiembre de 2004, el ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA, irrumpió en el área objeto de restitución, procediendo a invadir sin causa alguna dicha área y privándole al querellante del derecho posesorio que venía ejerciendo de manera pública y notoria.
En cuanto a estas declaraciones rendidas no observa esta sentenciadora contradicción alguna en sus dichos, sus declaraciones concuerdan entre sí, dando razón fundada dichos testigos, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio a las indicadas declaraciones, debido a que las mismas llevan al convencimiento a esta alzada de la ocurrencia del despojo en las formas, actos y modalidades denunciadas y probadas por el querellante, aunada a la circunstancia que los testigos no fueron repreguntados, tachados ni impugnados. Así se decide.
En cuanto al resto de las pruebas acompañadas contentivas de instrumentales que de alguna forma contribuyen a colorear la posesión ejercida por el querellante, al no haber sido impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, esta sentenciadora las aprecia en el justo valor probatorio en cuanto a lo que ellas indican, muy específicamente la ubicación geográfica donde se encuentra el inmueble cuya posesión es ejercida por el ciudadano Juan Neptalí Díaz. Así se decide.
En cuanto a la prueba acompañada por la abogada CAROLINA BASABE CHACÍN, en su carácter de Procuradora Agraria Regional del Estado Apure, el Juzgado del A-quo las declaró inadmisible porque fueron presentadas de manera extemporáneas, circunstancia ésta que dista mucho de lo que hoy es objeto controvertido y sometido a examen por esta alzada.
En tal sentido esta sentenciadora debe dejar bien claro que la prueba presentada por la abogada Carolina Basabe Chacín, consistía en un documento administrativo, documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo.
Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
“En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Los son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.
Así las cosas, examinadas como han sido las pruebas presentadas por la parte querellante, especialmente la prueba preconstituida, esto es, los Justificativos de Testigos, considera esta superioridad que las mismas representan por excelencia la prueba típica en materia interdíctal y que traen a esta sentenciadora la convicción de la ocurrencia del despojo sufrido por la parte querellante, quién logró demostrar el despojo de que había sido objeto por parte del querellado como único autor del mismo, probando igualmente que el querellante efectivamente para el momento en que ocurrieron los hechos detentaba la cosa, y que igualmente existe la plena identidad entre la cosa de la cual fue despojada y la que posee o detenta el querellado. Así se establece.
Observa esta sentenciadora que para la sustentación de los alegatos esgrimidos por la parte querellante, alegó que en el Tribunal de Primera Instancia o Tribunal a quo se demostró fehacientemente con todas las pruebas promovidas en el escrito de promoción que la superficies geográfica invadida por el ciudadano Pedro Rafael Montoya, fue y es Ciento Trece Hectáreas (103 Has), emitida por el INTI, folio 71 del Cuaderno de Medida, donde plasma que el terreno que ocupa es de Ciento Tres Hectáreas, razón por la cual ratificó que en todo momento que se probó la ubicación geográfica de las tierras invadidas, quedando claro los linderos específicos. Y así se decide.
Bajo esta perspectiva y a modo de conclusión, considera esta sentenciadora que al estar suficientemente demostrado los extremos referentes a la posesión del querellante y el despojo que dice haber sufrido, debe este Tribunal declarar Con lugar la querella interdictal por despojo incoada, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Efectuadas las consideraciones precedentes, concluye esta alzada que es menester declarar Con Lugar la apelación realizada; mas no en los términos expuesto por el apelante, sino sobre la base de los argumentos de la presente decisión, de conformidad con el principio Iura Novit Curia, para fundamentar a ellos su decisión, pues a esto se contrae el deber jurisdiccional que poseen, aplicando el derecho alegado o no por las partes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ENRIQUE SOLÓRZANO ZERPA, identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN NEPTALÍ DÍAZ, mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano JUAN NEPTALÍ DÍAZ, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL MONTOYA.
TERCERO: SE REVOCA con distinta motivación la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de febrero de 2006.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se procede a publicar en extenso la presente sentencia en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, siendo los quince (15) días de mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.150.-
MGdR/if/doug.-
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