LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR

San Fernando de Apure, 15 de junio de 2006.
196º y 147º

Por recibido y visto el expediente N° 4920, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por la abogada ADELA MARÍA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROULA MEDICAMENTOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra del ESTADO APURE, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Juzgado, por tratarse de una demanda contra un ente público. En consecuencia y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativa, acepta la declinatoria de competencia, y acuerda darle el curso procesal correspondiente hasta su consecución.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal, considera lo establecido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

En ese sentido, la Sala estableció que:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos treinta y seis millones (Bs. 336.000.000), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Subrayado nuestro.-
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.001 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos treinta y seis millones (Bs. 336.033.600), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.000 U.T.), la cual equivale a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.352.000.000), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos (Bs. 33.600,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.352.033.600), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS (Bs. 33.600,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente demanda. Y así se declara.-

Ahora bien, de las actas procesales que cursan en el presente expediente, se pudo constatar que fue intentado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y que fue sustanciado en los siguientes términos:

Que la Sociedad Mercantil Proula Medicamentos Compañía Anónima, emitió cuatro facturas por un monto de Doce Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Noventa y Seis Bolívares (Bs. 12.699.096,00), aceptadas para ser pagada en la fecha de su respectivo vencimiento por la Gobernación del Estado Apure; que los intereses vencidos y por vencerse calculados a la tasa de 12% anual equivale de (Bs. 5.948.575,00); que los gastos de cobranza extrajudiciales es por un monto de (Bs. 5.000.000,00) esto ocasionado al hacho que el domicilio de la Empresa demandante se encuentra ubicado en la ciudad de Mérida; que las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio que serán calculados por el Tribunal; que en el mismo tenor pidió por ser un hecho público y notorio la correspondiente indexación de las sumas demandadas en virtud de la creciente inflación, la cual alcanza la cantidad de (Bs. 13.643.732,00); que finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).

Que en fecha 02 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, admitió dicha demanda y acordó librar las respectivas notificaciones.

Que en fecha 16 de septiembre de 2004, el abogado Windio Aracas Pulido, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.741, en su carácter de apoderado especial de la Procuraduría General del Estado Apure, mediante la cual presentó escrito de contestación de demanda, en el que reconoció la deuda contraída por la parte demandada por la cantidad de (Bs. 12.699.096,00), por otra parte negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de (Bs. 5.945.575,00) por concepto de intereses vencidos; la cantidad de (Bs. 13.643.732,00) por concepto de Indexación, las cuales son unas cantidades exageradas y no se ajustan a la realidad.

En fecha 07 de octubre de 2004, la abogada Adela María Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.410, en su carácter de Representante Legal de la empresa Proula Medicamentos, presentó escrito a fin de exponer: visto el escrito contentivo de Contestación de la Demanda de fecha 16 de septiembre de 2004, donde la parte demandada CONVIENE en el monto de la deuda, aceptando la misma por un monto de (Bs. 12.699.096,00). En este caso la parte demandada convino de manera expresa en el monto de la deuda y negó de manera contundente el monto de los intereses e indexación. Es que por las razones antes expuesta y con el fin de coadyuvar a la materialización de los preceptos constitucionales respecto al derecho de una justicia pronta, expedida y eficaz en concordancia con el principio de la celeridad procesal y economía procesal y evitar un largo e infructuoso proceso judicial; pido a este Tribunal que designe experto a fin de realizar experticia para determinar los intereses legales, mas los intereses moratorios y la correspondiente indexación establecido en los parámetros para tal efecto la fecha de las facturas objeto de este procedimiento judicial.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al escrito presentado por la Abogada Adela Ramírez, de fecha 07 de octubre de 2004, lo solicitado en dicho escrito, forma parte del contradictorio en la presente causa, por lo que corresponderá a ese Juzgadora, pronunciarse en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, razón por la cual, ese Tribunal de Primera Instancia declaró que no tiene materia sobre la cual decidir, y así se decide.

En fecha 11 de enero de 2005, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, se inhibe para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se declaró incompetente por razón de la materia y declinó la competencia a este Juzgado Superior.


Expuesto lo anterior, considera este Tribunal, que por cuanto en fecha 25 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, omitió notificar al Procurador General del Estado Apure, de la mencionada decisión, en tal sentido, este Juzgado Superior, acuerda REPONER la causa al estado de notificar a las partes de la decisión de fecha 25 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República.- Líbrense boletas.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.


La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes






EXP. N° 2.208.-
MGdeR/if/doug.-