República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1.736
DEMANDANTES: JULIO CESAR CARMONA y MARTÍNEZ PARRA JESÚS WILFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.193.408 Y 11.244.355, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ADRIANA LUQUE, YSIL BOLÍVAR y MARCOS CASTILLO, abogados, de este domicilio, inpreabogado Nros 99.607, 99.647 y 36.101.
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
Síntesis de la controversia:
Alegan los recurrentes:
a). Julio Cesar Carmona:
Que en fecha 31 de diciembre de 1990, empezó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, en dicha oportunidad se le designó para ocupar el cargo de Fiscal, luego de transcurrir un significativo lapso de catorce (14) años y diez (10) meses, hasta que por medio del acto administrativo dictado por el Alcalde Armando Arévalo Soto de fecha 09 de diciembre de 2004, en la cual se resolvió a removerlo del cargo que venia desempeñando. Que el Municipio San Fernando sea condenado a parle la cantidad de Ochenta y Siete Millones Novecientos Ochenta Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 87.980.788,60).
b). Martínez Parra Jesús:
Que en fecha 15 de enero de 1991, empezó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, laborando el cargo de Fiscal I de Medición, adscrito a la Comisión de Ejidos, de la Alcaldía del Municipio San Fernando, y que luego de transcurrir un significativo lapso de trece (13) años y once (11) meses, hasta que por medio del acto administrativo dictado por el Alcalde Armando Arévalo Soto de fecha 01 de diciembre de 2004, en la cual se resolvió removerlo del cargo que venia desempeñando. Que el Municipio San Fernando sea condenado a pagarle la cantidad de Setenta y Dos Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos veintiún Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 72.553.521.80).
Del Derecho.
Invoco a su favor:
La Ley Orgánica del Trabajo artículos 108, que genera el derecho de antigüedad a estos funcionarios, cuyo contenido normativo esta en sintonía con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en esencia constituye el derecho fundamental para sostener la presente acción a favor de los accionantes. El parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina la aplicación del mismo a esta categoría de funcionarios públicos; como también, lo que corresponde a los demás hechos inherentes a dichos trabajadores tales como: vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonificación de fin de año o aguinaldos y bono vacacional; establecidos en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con fundamento en las normas antes mencionada y transcrita, de orden legal, también se alega a nuestro favor los contenidos en los artículos 219, 222, 223, 224, 225, y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2.005, fue admitida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, y se acordaron las respectivas notificaciones.
En fecha 10 de enero de 2.006, los ciudadanos JESÚS MARTÍNEZ y JULIO CARMONA, otorgaron poder APUD-ACTA a los abogados YSIL NAKAILETH BOLÍVAR ZAPATA, MARCOS ANTONIO CASTILLO y ADRIANA DESCREE LUQUE, inpreabogado Nros 99.647, 36.101 y 99.607, para que les represente en el presente juicio.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2.006, vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este
Juzgado Superior fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 02:30 pm., para que llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 23 de marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, acto al cual comparecieron las abogadas YSIL BOLÍVAR y ADRIANA LUQUE, con el carácter acreditado en autos, por lo que expusieron: “ratificaron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el escrito liberar, y por otro lado solicitaron la apertura del lapso probatorio”. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado. En tal sentido el tribunal en virtud de lo solicitado por la parte querellante se le dio apertura al lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 28 de marzo de 2006, la abogada Adriana Desiree Luque Galindo, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Julio Cesar Carmona y Jesús Wilfredo Martínez Parra, en la cual presentaron escrito de pruebas en el presente juicio, y las misma fueron admitidas por auto de fecha 17 de abril de 2006.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, este Juzgado Superior, por cuanto venció el lapso probatorio en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, contra el Municipio San Fernando del Estado Apure, se fijó el cuarto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 01 de junio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al cual comparecieron los abogados YSIL NAKAILETH BOLÍVAR ZAPATA y MARCOS ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanos CARMONA JULIO CESAR y MARTÍNEZ JESÚS WILFREDO, por lo que expusieron: “ratificaron en todo y cada uno de lo expuesto en el escrito de libelo de demanda”. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no se presento a dicho ni por si ni mediante apoderado. Es todo. El Tribunal declaró Parcialmente con lugar y se estableció el lapso de diez día de despacho para la publicación del fallo respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide.
En Venezuela, en aplicación del principio “iura notiv curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas. En el caso de autos, aun cuando los demandantes consignaron la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO PERÍODO 2003-2005, en la cual en su Cláusula No. 55. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, está establecido: “El Poder Público Municipal de San Fernando, conviene en cancelar las prestaciones sociales a los funcionarios que le corresponda de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en caso de renuncia se cancelará Doble y Triple, en caso de despido injustificado, …”pero en el caso de autos se encuentra plenamente demostrado, conforme se evidencia a los folios 11 y 14 del presente expediente, en los cuales constan las comunicaciones por medio de las cuales, el Director de Personal (e) de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, le comunicó a los demandantes que: … el ciudadano Alcalde ha resuelto removerlo del cargo de confianza por Ud., desempeñado hasta la presente fecha.
Ahora bien, La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002).
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la relación laboral existente entre los demandantes y la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, terminó debido a que éstos eran funcionarios de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se hace claramente evidente que los demandantes no se hacen beneficiarios de la Cláusula No. 55 de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO PERÍODO 2003-2005, en la cual en su. Y así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado por este Juzgado Superior el monto por concepto de prestaciones sociales alegado por los demandantes, ordena cancelar los siguientes conceptos correspondientes al ciudadano JULIO CESAR CARMONA: por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de DÍEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.287.158,56); por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.492.666,70); por concepto de bono de fin de año fraccionados la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 99.787,50); por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.915.920,00); por concepto de retroactivo septiembre y octubre año 2004, la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 106.770,53); por concepto de prestaciones régimen anterior la cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.060.121,60); por concepto de compensación por transferencia la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 276.411,60); por concepto de sueldo del mes de diciembre año 2004, no cancelado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20); por concepto de interés de mora la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 804.993,62); por concepto de interés de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 345.705,19); para un total de la deuda al 12 de diciembre de 2004 de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS DÍEZ MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.710.770,50); mas los intereses de mora sobre la deuda la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.363.296,40); para un sub-total de la deuda de DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.074.066,90); mas la cesta ticket no cobrada la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.244.500,00); para un total a cancelar la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 23.318.566,90).
Ahora bien de los conceptos reclamados por el ciudadano JESÚS WILFREDO MARTÍNEZ PARRA; una vez estudiado por este Juzgado Superior el monto solicitado, ordena cancelar los siguientes conceptos: por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de DÍEZ MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.536.763,04); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.606.856,36); por concepto de bono de fin de año fraccionado la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 99.787,50); por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.956.264,56); por concepto de retroactivo septiembre y octubre de 2004 la cantidad de CIENTO CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 104.861,67); por concepto de prestaciones régimen anterior la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.294.366,47); por concepto de compensación por transferencia la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 276.411,60); por concepto de interés de mora la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 639.911,49); por concepto de interés de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 349.890,88); por concepto de útiles año 2004, según cláusula 38 de contrato colectivo, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00); menos la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.540.000,00) por concepto de anticipo; para un total de la deuda al 15 de diciembre de 2004, antes de intereses de mora de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.370.113,57); mas los intereses de mora sobre la deuda la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.106.147,48); para un sub-total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.476.261,05); mas la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.229.000,00); para un monto total a cancelar de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.705.261,05).
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por los ciudadanos JULIO CESAR CARMONA y MARTÍNEZ PARRA JESÚS WILFREDO, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.318.566,90), al ciudadano JULIO CESAR CARMONA, y al ciudadano MARTÍNEZ PARRA JESÚS WILFREDO, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.705.261,05).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de junio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.736.-
MGdR/if/doug.-
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