República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.806

DEMANDANTES: ALFREDO JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ Y MARISELA VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.590.308 Y 11.397.613, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ADRIANA LUQUE, YSIL BOLÍVAR y MARCOS CASTILLO, abogados, de este domicilio, inpreabogado Nros 99.607, 99.647 y 36.101.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que fue trabajador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ejerciendo el cargo de AUDITOR FISCAL, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Arismendi, a partir del 01 de septiembre de 2.000 hasta 05 de noviembre del 2.004 fecha en la que presento su renuncia de manera irrevocable y voluntaria.
Que mantuvo una relación laboral con el mencionado ente por un tiempo de cuatro (04) años, dos (02) y meses.
Del Derecho.
Invoco a su favor:
La Ley Orgánica del Trabajo artículos 108, que genera el derecho de antigüedad a estos funcionarios, cuyo contenido normativo esta en sintonía con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en esencia constituye el derecho fundamental para sostener la presente acción a favor de los accionantes. El parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina la aplicación del mismo a esta categoría de funcionarios públicos; como también, lo que corresponde a los demás hechos inherentes a dichos trabajadores tales como: vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonificación de fin de año o aguinaldos y bono vacacional; establecidos en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con fundamento en las normas antes mencionada y transcrita, de orden legal, también se alega a nuestro favor los contenidos en los artículos 219, 222, 223, 224, 225, y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2.005 fue admitida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
En fecha 02 de febrero de 2.006, la ciudadana MARISELA VALDERRAMA otorgo poder APUD-ACTA a los abogados YSIL NAKAILETH BOLÍVAR ZAPATA, MARCOS ANTONIO CASTILLO y ADRIANA DESCREE LUQUE, inpreabogado Nros 99.647, 36.101 y 99.607, para que les represente en el presente juicio.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2.006, se dio por recibido y visto el Despacho de Comisión proveniente del Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en consecuencia se dejo constancia que a partir del 14 de marzo de 2.006, comenzaría a correr el lapso para que la parte demandada de contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2.006, vencido el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este
Juzgado Superior fijo el quinto (5to) de despacho a las 11:00 am., para que llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 17 de mayo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, acto al cual comparecieron las abogadas ADRIANA LUQUE Y YSIL BOLÍVAR con el carácter acreditado en autos, por lo que expusieron: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en libelo de la demanda, solicito al Tribunal no apertura el lapso probatorio en el presente proceso toda vez que con las documentales aportadas al mismo, quedo demostrado en forma fehaciente tanto los alegatos de hecho como de derecho para que sea declarada con lugar la presente demanda, así mismo pido se fije la audiencia definitiva”. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado. En tal sentido el tribunal en virtud de lo solicitado por la parte querellante fija el quinto día de despacho para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 25 de mayo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al cual compareció las abogadas ADRIANA LUQUE y YSIL BOLÍVAR en su carácter de apoderadas judicial de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GRACIA VELÁSQUEZ y MARISELA VALDERRAMA, por lo que expusieron: “ratificamos en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el escrito libelar”. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no se presento a dicho ni por si ni mediante apoderado. Es todo. El Tribunal se reservo el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Del salario base para el pago de vacaciones.
El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: …El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho a la vacación… en consecuencia los montos calculados por este Juzgado Superior difieren del monto propuestos por el ciudadano ALFREDO JOSÉ GARCÍA, en virtud de que el tomo como base el salario integral y no el salario normal como lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado por este Juzgado Superior el monto por concepto de prestaciones sociales alegado por los demandantes, ordena cancelar los siguientes conceptos correspondientes al ciudadano ALFREDO JOSÉ GARCÍA: Indemnización por antigüedad SEIS MILLONES DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.019.444,24); por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad DOS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.613.938,68); por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas (66 x 21000) UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.386.000,00); por concepto de bono vacacional (142 x 21000) DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. Bs. 2.982.000,00); por concepto de vacaciones fraccionada (3,17 x 21000) SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 66.570,00); por concepto de bono vacacional fraccionado (6,67 x 21000) CIENTO CUARENTA MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 140.070,00); por concepto de sueldo no percibido mes Oct. 2.004 SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,00); por concepto de cesta ticket año Dic. 2.000 hasta Nov. 2.004 OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.573.550,00); por concepto de sub-total antes de intereses de mora VEINTE DOS MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.411.602,92); por concepto de intereses de mora sobre la deuda al 05-11-2.004 DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.887.000,97); por concepto de monto total a pagar por prestaciones sociales adeudadas VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.298.603,89).
Ahora bien de los conceptos reclamados por la ciudadana MARISELA VALDERRAMA; una vez estudiado por este Juzgado Superior el monto solicitado, ordena cancelar los siguientes conceptos: por concepto de indemnización antigüedad CINCO MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.009.520,66); por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.793.346,51); por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas (84 x 21666,67) UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.820.000,28); por concepto de bono de fin de año DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.203.767,75); por concepto de sueldo no percibido mes Oct. 2.004 NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 970.000,00); por concepto de cesta ticket año Dic. 2.000 hasta Nov. 2.004 TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.964,550,00); por concepto sub – total antes de intereses de mora QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 15.761.185,20); por concepto de intereses de mora sobre la deuda al 05-11-2.004 DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.461.104,72); por concepto de monto total a pagar DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.222.289,91).
III
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ GARCÍA y MARISELA VALDERRAMA en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO AUTÓNOMO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.298.603,89) y a la ciudadana MARISELA VALDERRAMA la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.222.289,91).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Arismendi del Estado Barinas. En consecuencia se ordena librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (02) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.806
MGdR/if/aminta.-