República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1937
DEMANDANTE: SAÚL DARÍO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.769.116, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARÍA F. CASTILLO F., abogada de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.708.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: GISELA DUNO SILVA, inpreabogado Nº 57.737.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO.
Visto que el presente juicio de COBRO DE ACREENCIA RESPECTO AL PATRONO fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 01 de mayo de 1.974, comenzó aprestar sus servicios como Educador (Maestro no Graduado), adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta el día 01 de diciembre de 1.999, por haber sido objeto del beneficio de jubilación. Durante el tiempo de trabajo de veinticinco (25) años de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 576.626,28).
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL CIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.240.172,26) por concepto de cobro de acreencia respecto al patrono.
En fecha 03 de diciembre de 2.003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por Cobro de Acreencia Respecto al Patrono y ordeno librar las notificaciones respectivas.
En fecha 05 de marzo de 2.004, el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA al abogado HUGO E. CONTRERAS S., para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de acreencia respecto al patrono incoado por el ciudadano Saúl Darío Lovera.
En fecha 15 de abril de 2.004, el abogado HUGO E. CONTRERAS S., introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en donde negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 52.240.172,26.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informe.
En fecha 28 de junio de 2.004, el ciudadano SAÚL DARÍO LOVERA, debidamente representado por la abogada en ejercicio MARÍA F. CASTILLO F., presentó escrito de informes en el presente juicio, los mismos fueron agregados por auto de fecha 28 de junio de 2.004.
Por auto de fecha 28 de junio de 2004, por cuanto venció el lapso para que las partes presentaran sus informes, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones.
Por auto de fecha 20 de julio de 2.004, vencido el lapso de informe en el presente juicio, el Tribunal de Primera Instancia Civil, dijo visto y entró en etapa de dictar sentencia.
En fecha 22 de septiembre del 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la competencia por razón de la materia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción del Estado Apure.
En fecha 06 de febrero de 2.006, se dio por recibido y visto el expediente Nº 4433-TI-1648-05, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure contentivo de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en los artículos 14, 90 y 233 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido los lapsos se procederá a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde la jueza podrá interrogarles sobre algún aspecto de la controversia y luego se dictará el dispositivo del fallo, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguiente a la audiencia.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2006, este Juzgado Superior, fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 09: 30 a.m., para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 15 de mayo de 2006, compareció el ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a los abogados GISELA DUNO SILVA, LEOLGAVIS RATTIA y IRIS GIORDANA MÉNDEZ, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de acreencia respecto al patrono incoado por el ciudadano Saúl Darío Lovera.
En fecha 16 de mayo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el ciudadano Saúl Darío Lovera, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María F. Castillo F., por lo que expuso: “ratifico lo solicitado en el libelo de demanda y que se le descuente el adelanto de prestaciones sociales, y por otro lado solicitó que se realicen los intereses de mora antes y después del adelanto y la respectiva experticia complementaria del fallo con todos emolumentos dejados de percibir. Seguidamente tomo la palabra a la abogada Gisela Duno Silva, la cual expuso: aceptó lo expuesto por la parte demandante. Paso el Tribunal a pronunciarse y en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR y se reservó los diez días de despacho para la publicación de la presente sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… 2. Los derechos laborales son irrenunciables…”. En artículo 92 de la señalada Constitución expresa: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía…”.
Es por lo que fundamentó la presente acción, en los artículos 1354 del Código Civil, 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por analogía de la Ley en los artículos 104, 108, 145, 160 y 170 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA
Como bien es cierto en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido suficientemente el lapso establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer la presente solicitud de prestaciones sociales, sin haber sido interrumpido la misma; por otro lado la representación del Estado no promovió pruebas ni presentó escrito de informes.
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En este sentido, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
La presente acción versa sobre una reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual se discrimina como antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales; además del derecho de jubilación requerido por imperio de la contratación colectiva, vale decir como derecho adquirido, operan para ambos derechos, distintos lapsos de prescripción, por lo que se hace necesario pronunciarse por capítulo separado respecto a uno y a otro.
En cuanto a la relación de trabajo, dice el actor en su libelo, que se inició el 01 de mayo de 1974 hasta el 01 de diciembre de 1999, lo que quiere decir que el ciudadano SAÚL DARÍO LOVERA, plenamente identificado a los autos, tenía para interponer toda reclamación respecto a derechos laborales derivados de la relación hasta el 01 de diciembre de 2002, y se evidencia de las actas que la demanda fue presentada en fecha 17 de noviembre de 2003 (f. 08), cuando ya la acción estaba prescrita respecto de los derechos laborales reclamados a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar lo que concierne al Derecho de jubilación, el cual surge con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual estableció:
“El derecho a la jubilación, surge con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que así lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez disuelto el vínculo de trabajo y habérsele reconocido al trabajador el derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que establece que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
Ahora bien como quiera que para el derecho de jubilación el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 1980 del Código Civil, valga decir 3 años contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, observa quien suscribe que desde el 01 de diciembre de 1999, fecha cuando se termina la relación de trabajo, nace para el actor la posibilidad de reclamar sus derecho de jubilación hasta el 01 de diciembre de 2002, fecha límite esta en la que debía interponer la demanda y lograr la citación de la accionada o en su defecto interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de que la presenta acción fue presentada el 17 de noviembre de 2003, fecha para la cual ya se encontraba prescrita, pero como bien es cierto en fecha 19 de julio de 2004, el accionante Saúl Lovera, recibió un adelanto de prestaciones sociales es por lo que a partir de la mencionada fecha comenzó a correr el lapso de tres (03) años de conformidad con la sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, anteriormente mencionada.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal observó que el demandante ciudadano Saúl Darío Lovera, recibió el beneficio de jubilación en fecha 01 de diciembre de 1999, y en fecha 19 de julio de 2004 recibió un adelanto de prestaciones sociales, y considerando que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual estableció que las demanda de prestaciones sociales prescriben a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.335.637,90), por concepto indemnización de antigüedad al primer corte; por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al primer corte la cantidad de TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.044.975,64); por concepto de prima por ruralidad la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.333.909,48); por concepto de compensación por transferencia la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.432.867,80); por concepto de intereses sobre la deuda al 18/06/1997 artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.390.969,76); menos anticipo recibido en agosto año 2004, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00); por concepto de indemnización de antigüedad al segundo corte la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.635.288,56); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo corte la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.228.862,41); por concepto de vacaciones fraccionadas (26,86 x 16389.06) la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 439.718,48); para un sub-total de la deuda antes de intereses de mora de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 53.842.230,02); mas los intereses de mora sobre el monto de la deuda al 16/12/1999, la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.835.524,69); para un total a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 65.677.754,71).
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano SAÚL DARÍO LOVERA, en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 65.677.754,71).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los dos (02) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.937.-
MGdR/if/doug.-
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