República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1895
Parte presuntamente agraviada: RAMÓN MARIA CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.345, de este domicilio, Estado Apure.

Abogados de la parte presuntamente agraviada: PEDRO VICENTE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.875 y 48.699.-
Parte presuntamente agraviante: ESTADO APURE.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
- I -
ANTECEDENTES:
En fecha 28 de mayo de 2001, acude ante este Tribunal el ciudadano RAMÓN MARIA CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.345, debidamente asistida por los abogados FRANCISCO ESTRADA MORALES y MONICA LE MAITRE, venezolanos mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.875 y 48.699, a interponer demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ESTADO APURE.-

Alega el recurrente:
Que desde el día 15 de enero de 1985, inicio sus labores como Policía de la Gobernación del Estado Apure, ocupando el cargo de Cobo Primero, que durante el tiempo que duro su relación laboral fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran._

Que fue jubilado de su cargo el 10 de marzo de 2000, y hasta los momentos no le han cancelados sus Prestaciones Sociales a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades y sean negado en pagárselas.-

Que su relación de trabajo con la administración duro un tiempo de quince (15) años un (01) mes y un veinticinco (25) días; durante ese tiempo ganaba diferentes sueldos y último de ellos fue de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.242.802.98)

Que los conceptos que le corresponden por haber sido trabajador de la administración son los siguientes:
♦.- Antigüedad según el antiguo régimen.-
♦.- Antigüedad nuevo régimen.-
♦.- Cesta Tickets.-
♦.- Diferencia de Sueldo.-
♦.- Bono Puente según el artículo 670 de la Ley Organica del Trabajo.-
♦.- Bono Único.-
♦Beneficios derivados del IV contrato colectivo de empleados públicos del Estado Apure.-
♦.- Intereses de Mora.-
♦.- Indexación.-

Finalmente solicita:
Que la Gobernación del Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs 7.635.236,40), por concepto de sus Prestaciones Sociales.-
En fecha 07 de junio de 2001, se admitió ante este Juzgado Superior, la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-
En fecha 26 de Octubre de 2001, se remitió el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en virtud de la declinatoria de competencia dictada por este Tribunal, en fecha 17-10-2001.-
En fecha 31 de octubre de 2002, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA.-


De las pruebas de la parte demandada:
Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal a analizar los recaudos acompañados con el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada; las cuales se indican a continuación:
1º Fotostato del Decreto Sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, con el cual pretende demostrar que no le corresponde el pago por concepto de CESTA TICKETS.-
- II-
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO:
Este Tribunal considera lo establecido en lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se decide.-

- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora en ocasión de determinar los derechos sociales que le corresponden al ciudadano RAMÓN MARÍA CASTILLO, por haberse desempeñado como Agente Policial adscrito a la Comandancia General del Estado Apure, obteniendo el grado de CABO PRIMERO, para el momento de su jubilación, beneficio del cual fue merecedor por sus servicios durante quince (15) años ininterrumpidos y la cual fue decretada en fecha 15 de marzo del año 2000, en tal razón, es oportuno reseñar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, CAPITULO IV, artículo Nº 39, la cual menciona: ”se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.en concordancia lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En tal sentido, este Juzgado Superior considera Procedente el pago del siguiente concepto:

1º De la Compensación por Transferencia:
El artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo expresa taxativamente: “Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
Literal b, una compensación por transferencia por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador el 31 de diciembre de 1996.-
En cumplimiento a lo dispuesto en la norma up supra mencionada este Juzgado Superior, ha considerado procedente, recalcular los montos reclamados por concepto de compensación y ajustarlo conforme a la Ley. Así se declara.-

De la Contratación Colectiva:
En Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas.
En relación con ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013).
El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939).
De modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos considera quién juzga que, la parte demandante al no consignar la convención colectiva, deja sin soporte jurídico a esta juzgadora para verificar las solicitudes planteadas por la parte demandante en el sentido de comprobar a cuales cláusulas se refiere en dicho petitorio.-
En consecuencia, no se le concede el pago reclamado por la recurrente, sobre los siguientes conceptos:
♦.- Útiles Escolares.-
♦.- Juguetes.-
♦.- Dotación de Uniformes.-
En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
*.- La cantidad de SETECIENTOS CATORCE MIL CATORCE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 714.014,88), por concepto de Prestación de Antigüedad al 1er corte.-
*.- La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 869.995,19), por concepto de Intereses sobre prestaciones de antigüedad al 1er corte.-
*.- La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.334.125,00), por concepto de Compensación por transferencia.-
*.- La cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.500.730,20), Por concepto de Intereses art.668 L.O.T. sobre deuda al 18-06-97.-
*.- La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 753.396,97), por concepto de prestaciones de antigüedad al 2do corte.-
*.- La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.237.676,39), por concepto de Intereses Sobre Prestaciones de antigüedad al 2do corte.-
*.- La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.77.493,80), por concepto de diferencia de sueldo julio 97 hasta Diciembre 97 (15498,76*5).-
*.- La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO UNO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (235.101,36), por concepto de diferencia de sueldo enero 99 hasta diciembre 99 (19591,78*12).-
*.- La cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (32.240,00), por concepto de Bono puente desde 01-05-97 al 18-06-97.-
SUB- TOTAL ANTES DE INTERESES DE MORA………………… 11.754.773,79
*.- La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.936.197,04), por concepto de Intereses de mora sobre la deuda del 10-03-2000.-
TOTAL A PAGAR………………………………………………………………..14.690.970,83

- III -
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercida por el ciudadano RAMÓN MARIA CASTILLO, en contra del ESTADO APURE.-
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.14.690.970,83)
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de junio de 2006 hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, para que tenga conocimiento de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria,

Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,

Isabel Fuentes.


Exp. Nº 1895
MGdR/if/aurora