República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1517

Parte presuntamente agraviada: JIOCONDA MARLENE CAMEJO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.502, de este domicilio, Estado Apure.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 9.591.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.615.-

Parte presuntamente agraviante: ESTADO APURE.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -
ANTECEDENTES:
En fecha 18 de mayo de 2005, el ciudadano Jioconda Marlene Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.139.502, compareció ante el Tribunal Superior debidamente, asistido por el abogado Javier Arturo Blanco Bolívar, venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615, para interponer COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del ESTADO APURE.-

Alega la accionante:
Que desde el día 03 de marzo de 2003, inicio sus labores como Administradora de la Fundación Piscícola del Estado Apure, adscrita a la Gobernación del Estado Apure; que durante el tiempo que duro su relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran con mucho respeto y consideración.-

Que en fecha 13 de diciembre de 2004, la despidieron del cargo que venia desempeñando y hasta los momentos actuales, no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades y se han negado en pagárselas.-

Que el tiempo que duro su relación laboral fue de un año (01) año, nueve (09) meses y ocho (08) días, de manera interrumpida dentro de una jornada de trabajo de 8:00 a.m a 12 m y de 2:00 p.m a 5:30 p.m.-

Que desde el momento que inicio sus labores devengaba diferentes sueldos siendo el último de ellos la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.790.555,56).-

Finalmente solicita:
Que la Gobernación del Estado Apure, convenga en cancelarle la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.17.185.873,67), por concepto de Prestaciones Sociales.-

En fecha 06 de julio de 2005, se admitió ante Juzgado Superior, la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se libraron las notificaciones de Ley.-

En fecha 05 de mayo de 2006, comparece ante este Tribunal el abogado ÁNGEL RAMÓN GUERRERO, venezolano mayor de edad, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 27.985, en su condición de representante del Estado Apure, CONTESTO LA DEMANDA en los siguientes términos:
.- Opongo en este acto la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, el cual establece “la iligitimidad de la persona citada como representante de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye. La iligitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Además alego: Que la Fundación Estación Piscícola, posee un patrimonio y aun cuando este adscrita a la Gobernación del Estado Apure, no la excluye de las normas que se deben aplicar como lo son, el Código Civil y sus Propios Estatutos.-

En fecha 02 de junio de 2006, mediante auto dictado por este Tribunal se fijó el 4to día de despacho, para la realización de la Audiencia preliminar, audiencia esta que fue llevada a cabo el 08 de junio del mismo mes y año, donde solo compareció la parte demandada y expuso:” que sea declarada Sin Lugar, la presente demanda por cuanto hay falta de cualidad por parte del recurrente”.-

-II-
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el acto o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, proponiendo estas como cuestiones previas.-
Ello, así en fecha 08 de junio de 2006, la representación del Estado Apure, en la audiencia preliminar, alegó la falta de cualidad de parte del demandante.
Ahora bien, la ciudadana Jioconda Marlene Camejo, trabajo en la Fundación Estación Piscícola del Estado Apure, hasta el 13 de diciembre de 2004, a pesar de que en reiteradas oportunidades solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales no obteniendo respuesta alguna de dicha solicitud; en tal sentido, es por lo en fecha 15 de mayo de 2006 interpuso ante este Tribunal la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En este mismo orden de ideas, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la parte demandante intento la acción contra el Estado Apure, no teniendo este la cualidad jurídica para interponer en su contra dicha acción, cuando correspondiendo dicha cualidad a la Fundación Estación Piscícola San Fernando, en virtud de que la misma posee autonomía jurídica presentándose así la falta de cualidad del damadado.-
En consideración a los anteriores señalamientos, pasa esta juzgadora a declarar sin lugar la demanda, con fundamento en la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio, opuesta por el demandado ante este tribunal, esta ajustada a derecho, y en consecuencia declara SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana JIOCONDA MARLENE CAMEJO. En contra del Estado Apure. ASÍ SE DECIDE.
- III-
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Bienes Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana JIOCONDA MARLENE CAMEJO, en contra del ESTADO APURE.-
Notifíquese mediante oficio al Procurador General del Estado Apure. Librese Oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los veintisiete (27) día del mes de junio del dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.517
MGdR/if/aurora