República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
ASUNTO: 1578
DEMANDANTE: SEGUNDO E. MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.231.037, de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ARNOLDO JOSÉ ROJAS, abogado de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.748.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: BELBIS FARFÁN, inpreabogado Nº 84.281.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 01 de junio de 1.975, comenzó aprestar sus servicios como Comisario en el Vecindario “El Mango”, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta el día 21 de marzo de 1.979, fecha en la que fue despedido; que posteriormente ingresó en fecha 05/03/1990 hasta el 04 de octubre de 1999; siendo reintegrado a su sitio de trabajo el 01 de octubre del año 2000, hasta el 15 de marzo de 2005, con una duración en el primer periodo de tres (03) años nueve (09) meses y veintiún (21) días; en el segundo periodo de nueve (09) años seis (06) meses y veintinueve (29) días; y en el ultimo periodo de cuatro (04) años cinco (05) meses y quince (15) días, devengando diferentes sueldo siendo el ultimo de Cuatrocientos Treinta y Un Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 431.235,20) para un total de tiempo de trabajo de diecisiete (17) años diez (10) meses y cinco (05) días.
Finalmente solicitó:
Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.155.300,00) por concepto de cobro de acreencia respecto al patrono.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2.005, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el ciudadano SEGUNDO E. MORENO, en su carácter de demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARNOLDO JOSÉ ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.748, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al abogado ARNOLDO JOSÉ ROJAS.
En fecha 21 de marzo de 2.006, el ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA a los abogados BELBIS FARFÁN, JOSÉ VICENTE RONDÓN GARCÍA y ÁNGEL RAMÓN GUERRERO BENAVENTA, para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Segundo E. Moreno.
En fecha 27 de marzo de 2.006, la abogada BELBIS FARFÁN, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en donde aceptó que el accionante haya laborado para la administración en los lapso descrito en el libelo de la demanda, durante un tiempo de trabajo de 17 años 10 meses y 05 días y por otro lado negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 20.155.300,00).
Por auto de 28 de marzo de 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual hizo uso, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo en comento.
En fecha 11 de abril de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que compareció el abogado Arnoldo José Rojas por lo que expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, por otro lado acepta lo expuesto en el capitulo II de la contestación de la demanda en su segundo aparte, donde alega la demandada que no le corresponde por concepto de preaviso según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 1.293.705,00), así como también la indemnización por preaviso por la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Tres Mil Setecientos Cinco Bolívares (Bs. 1.293.705,00) y por ultimo solicito la apertura del lapso probatorio. Seguidamente tomo la palabra la abogada Belbis Farfán la cual expuso: quien ratificó en todo y cada uno de lo planteado en el escrito de contestación de la demanda, y por otro lado solicitó la apertura del lapso probatorio, es todo. En ese estado, el Tribunal dejó trabada la litis y se le dio apertura al lapso probatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 25 de abril de 2006, la abogada Belbis Farfán, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Apure, estando en la oportunidad procesal de Promover Pruebas, es por lo que presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.
Por auto de fecha 05 de junio de 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto venció el lapso probatorio previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó el cuarto día de despacho siguiente para que tenga la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 ejusdem.
En fecha 12 de junio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció el abogado Arnoldo José Rojas, por lo que expuso: “ratificó en toda y cada una de sus partes lo solicitado en el libelo de demanda a excepción del preaviso de conformidad con los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado reconoce que la administración no le adeuda al demandante por concepto de vacaciones al primer periodo. Seguidamente tomo la palabra a la abogada Belbis Farfán, la cual expuso: ratificó todo lo expuesto en el escrito de contestación de la demandan, donde rechazó y contradijo que se le adeude al accionante por concepto de preaviso dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado contradijo que al accionante le corresponda la cantidad de (Bs. 9.007.780,43) por concepto de vacaciones y bono vacacional. El Tribunal se reservó los diez días de despacho para la publicación de la presente sentencia de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
I
DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO
La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:
La Ley Orgánica establece en su artículo 65 y 66, que la relación laboral existe entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, la misma debe ser remunerada.
En los artículos 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el Salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; la cual deberá pagar el patrono al trabajador luego de tres meses de trabajo, una remuneración equivalente al salario por el tiempo de trabajo, independientemente de cual sea la causa del retiro.
La presente demanda la fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 3, 39, 104, 108, 125, 133, 174, 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente se fundamentó en lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos: La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 682,20), por concepto indemnización de antigüedad al primer periodo; por concepto indemnización de antigüedad al segundo periodo la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al segundo periodo la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 219.689,45); por concepto de compensación por transferencia la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00); por concepto de intereses sobre la deuda al 18/06/1997 artículo 668 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.374.587,53); por concepto de indemnización de antigüedad al segundo periodo nuevo régimen la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 555.999,80); por concepto de indemnización de antigüedad del tercer periodo la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.543.747,40); por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad del tercer periodo la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.040.573,63); por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.845.497,16); para un sub-total de la deuda antes de intereses de mora de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.775.777,18); mas los intereses de mora sobre el monto de la deuda al 15/03/2000, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 577.960,81); para un total a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.353.737,99).
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano SEGUNDO E. MORENO, en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.353.737,99).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de junio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1.578.-
MGdR/if/doug.-
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