EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
ASUNTO: 2.185
APELANTES: abogados PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS y HUGO MANUEL PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.344 y 20.678, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellado, EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 03 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO seguida por la ciudadana SOTERA PALMENIA FARFÁN DE RIVAS en contra del ciudadano EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en este Tribunal Superior, anexo al oficcio No. 0990-194, el expediente signado con el No. 14.668 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO seguida por la ciudadana SOTERA PALMENIA FARFÁN DE RIVAS en contra del ciudadano EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS, en virtud de la apelación ejercida en fecha 08 de marzo del año en curso los apoderados judiciales del querellado, abogados PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS y HUGO MANUEL PINO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2006 por el tribunal de la causa que declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
Por auto fechado el 10 de mayo de 2006, se le dio entrada al presente asunto, según lo establecido en los artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dandosele apertura al lapso probatorio, medio procesal del cual no hicieron uso ninguna de las partes.
En fecha 02 de junio de 2006,se llevó a efecto la audiencia oral a que contrae el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la asistencia de los apoderados judiciales del querellado y se dejó constancia expresa de la inasistencia de la querellante. Se anunció el acto a las puertas del tribunal y comparecieron los abogados JESÚS DEL VALLES LISS y PABLO JOSÉ ANDREA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.834 y 45.344, respectivamente. Seguidamente expuso el Dr. Jesús del Valle Liss, co-apoderado del querellado: “Mediante sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 3 de marzo de 2.006, folios 213 al 233, fue declarada CON LUGAR, la querella interdictal por despojo, propuesta por SOTERA PALMENIA FARFAN en contra de mi representado, EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS, con fundamento en los extremos requeridos por el artículo 783 del Código Civil, lo cual no se ajusta a derecho porque la querellante no es poseedora de la cosa objeto de la litis y también porque cuando pidió se le restituyera en la posesión parcial de una parte de las 85 Has. de la parcela de terreno señalada en el libelo de la demanda, no señaló los linderos particulares de esa parte por lo que existe una indeterminación objetiva del bien inmueble objeto de la acción interdictal. Esto amerita que la sentencia sea revocada y declara SIN LUGAR la acción. A título de hechos fundamentales de la acción, se alegó en el libelo de la demanda lo siguiente: Que la querellante es propietaria y poseedora, desde hace más de 50 años, de aproximadamente 85 Has. totalmente cercadas y deforestadas donde construyó el Fundo “EL Castillo”, Jurisdicción del Municipio Achaguas, Sector Los Albores, que se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte, Río Las Mercedes o Apure Viejo; Sur, Fundo de Trifon Matas; Este, Fundo de Edgard Contreras; y Oeste, Sabanas abiertas; que sobre el lote de terreno antes descrito ha construido un conjunto de mejoras y bienhechurías, con dinero de su peculio particular y con la ayuda de su difunto esposo HIPÓLITO JOSE RIVAS y de sus nietos, conservando sus cercas, tal como se evidencia del padrón de hierro, constancia de registro de productores y empresas agropecuarias y balance personal que acompañó marcado “A”.
Que empezó a realizar trabajos conjuntamente con sus hijos y nietos, sin que nunca haya sido perturbada en dicha posesión por ninguna persona, ya que siempre ha velado por su conservación limpieza y vigilancia de su fundo con sus bienhechurías en referencia.
Que el día viernes 22 de julio de 2.005, se introdujo con tractor agrícola, en forma clandestina, el ciudadano EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS, quien le derrumbo todas sus bienhechurías la casa de su Fundo que se encontraba dentro de su posesión, destruyendo enormemente su casa de campo.
Que no obstante ello, ha tratado por todos los medios amistosos de hacerle ver al ciudadano EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS, que está haciendo y cometiendo un grave error y que se saliera de su Fundo “El Castillo” y que no le derrumbe más sus cosas.
La querellante con base a esos hechos, en el petitorio de la querella, propuesta con fundamento en el artículo 783 Código Civil, en concordancia con el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea restituida en la posesión del lote de terreno que en forma parcial ha sido despojada por el querellado EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS. 3. Para demostrar esos hechos fundamentales de la acción, además de los documentos anteriormente citados, acompañaron marcado “B”, un justificativo de testigos evacuado extrajudicialmente ante el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de septiembre de 2.005, folios 13 al 19, conformado por la declaración rendida por los ciudadanos: a) ISAAC PACHECO, folio 15, ratificada el 25 de enero de 2.006, folios 98 al 99; b) JULIA DOLORES RONDON, folio 16, ratificada el 23 de enero de 2.006, folio 72; c) ROSA EMILIA SOLÓRZANO, folio 17, ratificada el 23 de enero de 2.006, folio 73; d) LUIS RAMON SOLÓRZANO, folio 18, ratificada el 23 de enero de 2.006, folios 74 al 75; y e) JUAN JOSE RIVAS, folio 19, ratificada el 24 de enero de 2.006, folios 94 al 95. 3.1. Esas declaraciones rendidas por los testigos antes citados, concretamente con la que se refiere al Particular Cuarto del justificativo, que formó parte del interrogatorio, lo que se refieren es al hecho de que el día viernes 22 de julio de 2.005, se introdujo con un tractor agrícola, en forma clandestina, el ciudadano EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS, para derrumbar todas la bienhechurías y la casa del Fundo que se encontraban dentro de la posesión de la querellante, destruyéndole enormemente su casa, pero no de que dicho querellado la haya despojado de la posesión total de las 85 Has. que se dice conforman el Fundo “El Castillo” ni de una parte de las mismas. Ante esta situación ciertamente que nos encontramos ante un caso de daños a la propiedad pero no de despojo de la posesión de dicho Fundo en forma total o parcial y a esto se agrega que si bien es cierto, que la parte actora señala los linderos de la extensión mayor de 85 Has., también es verdad que no indica cuáles son esos linderos de la parte de la posesión de la que dice fue despojada y pide sea restituida en la misma, omisión que le impide al Juez darle cumplimiento a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que le impone la obligación de determinar la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión. En el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas fue ratificada la Inspección Judicial practicada por el Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría Agraria, sin indicar el objeto de esa prueba o hechos a demostrar por lo que es impertinente. 5. En el Capítulo IV de dicho escrito, promovieron unos argumentos que se señalan en el mismo para demostrar que la querellante es la única dueña y poseedora del inmueble objeto de la querella, en forma pública e ininterrumpida, cuyas pruebas son improcedentes porque con documentos no se puede demostrar posesión. 6. En el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de enero de 2.006, folios 41 al 42, la querellante promovió los testigos: a) GENRRI BETZABER RONDON, quien declaró el 24 de enero de 2.006, folios 87 al 89; b) GLADYS OMARE SOLÓRZANO, cuya declaración tuvo lugar el 24 de enero de 2.006, folios 90 al 92; y c) JUANA GONZALEZ, quien declaró el 24 de enero de 2.006, folios 93 al 95. Esas declaraciones rendidas por los testigos antes citados, concretamente con la respuesta a la Pregunta Cuarta del interrogatorio, lo que se refieren es al hecho de que el día viernes 22 de julio de 2.005, se introdujo con un tractor agrícola, en forma clandestina, el ciudadano EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS, en el Fundo “El Castillo”, para derrumbar todas sus bienhechurías y casa del Fundo que se encontraban dentro de la posesión, pero no de que dicho querellado la haya despojado de la posesión total de las 85 Has. que se dice conforman el Fundo “El Castillo” ni de una parte de las mismas. Ante esta situación ciertamente que nos encontramos ante un caso de presuntos daños a la propiedad pero no de despojo de la posesión de dicho Fundo en forma total o parcial y a esto se agrega que si bien es cierto, que la parte actora señala los linderos de la extensión mayor de 85 Has., también es verdad que no indica cuáles son esos linderos de la parte de la posesión de la que dice fue despojada y pide sea restituida en la misma, omisión que le impide al Juez darle cumplimiento a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que le impone la obligación de determinar la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión; y con la demanda fue acompañado marcado “A” Padrón de Hierro a nombre de la querellante SOTERA PALMENIA FARFAN, folio 4, Constancia de Registro de Productores y Empresas Agropecuarias a nombre de JOSE RIVAS y no de la querellante, folio 5, Balance Personal a nombre de JOSE HIPÓLITO RIVAS, de fecha 8 de abril de 1.986, reforzado con Constancia de Registro de Productores, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicios, de fecha 31 de diciembre de 1.986, folios 6 al 7; Inspección Judicial realizada por el Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría Agraria acompañada marcada “C”, folios 21 y siguientes. Ese cúmulo de elementos probatorios nos conducen a una demostración de los requisitos exigidos por el artículo 783 del Código Civil para la procedencia de la querella interdictal por despojo. La parte querellada, en su escrito de promoción de pruebas folios 76 al 77 y su vuelto, promovieron los siguientes medios: 1. En el Capítulo I, con fundamento en el principio de comunidad de la prueba o principio de adquisición, se promovió el valor probatorio del documento de fecha 8 de julio de 2.005, folio 8 y su vuelto, para acreditar la caducidad de la acción, lo cual no viene al caso, porque de ese escrito lo que se desprende es que la demandante se cesó en la posesión del Fundo “El Castillo” en el año 2.002, lo que indica que para el 22 de julio de 2.005, fecha en que dice le fueron destruidas sus bienhechurías, no ejercía posesión del mismo. 2. En el Capitulo II, se promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 7 de junio de 1.999, asentado bajo el No. 43, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones, que fue acompañado marcado “A”, folios 78 al 79, mediante el cual JOSE A. RIVAS FARFAN vende a EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS, un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno constante de 50 Has., en la posesión general que tiene los siguientes linderos: Norte, Río Apure viejo, Las Mercedes; Sur, Fundo “El Deleite” de Trifon Fernández y Agropecuaria “La Verónica”; Este, Asentamiento Campesino “La Rinconera”; y Oeste, Fundo “Samancito” de Roberto Guadarismo, con el entendido de que dichas bienhechurías se encuentran alinderadas particularmente así: Norte, Sabanas Quinta Luisa; Sur, Finca San Jerónimo; Este, casa de Pedro Rodríguez; y Oeste, línea de Roberto Guadarismo en la posesión conocida como “El Castillo”. El precio de esta venta es de Bs. 3.000.000,00. En el Capítulo III, fueron promovido los testigos: a) TOMAS RAMON MORALES, folio 113 al 114; b) NELLYS BENILDE VILLEGAS, folios 117 al 118; c) ORLANDO RAFAEL VILLEGAS, quien no declaró; y d) REINALDO EVARISTO RODRÍGUEZ, folios 120 al 121. Con esas declaraciones, la parte querellada logro demostrar que la demandante SOTERA PALMENIA FARFAN DE RIVAS, no ejercía posesión sobre las mejoras que conforman el Fundo “El Castillo” por no haber estado presente en el mismo, para el 22 de julio de 2.005, fecha de destrucción de las mejoras; y 4. A los folios 200 y siguientes, cursa escrito presentado por los apoderados del querellado EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS, que contiene las conclusiones escritas presentadas en esta causa, y en el cual se formulan alegatos muy importantes. A los folios 188 al 196, cursa Informe Técnico remitido al Tribunal por el Ing. LUIS B. SUAREZ R. Coordinador General O.R.T., a través de Oficio No. ORT – AP – 028 de fecha 6 de febrero de 2.006, recibido en esta misma fecha en el Tribunal de la causa. De las conclusiones de ese Informe se evidencia que la querellante SOTERA PALMENIA FARFAN DE RIVAS no ejercía posesión del Fundo “El Castillo” por si ni a través de otras personas que lo hicieran en su nombre, artículo 771 del Código Civil; y A los folios 213 y siguientes, cursa sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en la cual se declaró CON LUGAR, a querella interdictal sin estar satisfechos los extremos requeridos por el artículo 783 del Código Civil. Ante tal situación en la audiencia de pruebas debe analizarse lo que efectivamente está planteado en autos y pedirle al Juez que revise y examine con detenimiento el acervo probatorio, para que de ese modo llegue a la conclusión de que la querella debe ser declarada SIN LUGAR por falta de pruebas. ”
Cumplida con la tramitación procesal correspondiente en Alzada, siendo la oportunidad para decidir el Tribunal Observa:
Versa la presente apelación sobre el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 03 de marzo de 2006 por el que declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO seguida por la ciudadana SOTERA PALMENIA FARFÁN DE RIVAS en contra del ciudadano EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS.
En tal sentido conviene señalar lo establecido en el artículo 783 del Código Civil:
Art. 783 “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”
Es decir, que para la procedencia de dicha acción se hace necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegitima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de dichos requisitos es óbice a la procedencia de la acción Interdictal y le corresponde al querellante la demostración de ellos. Ahora bien la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella, y las acciones posesorias son aquéllas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión, y específicamente la acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto tal como su denominación lo indica restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. Se ha establecido que ésta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio, y en efecto se exige que haya habido una desposesión efectiva, que pueda ser parcial o total, constituyendo en todo caso una perturbación. Así pues, es necesario concluir que el despojo es también una perturbación, diferenciándose solo en el hecho de que en la perturbación aun se está en posesión, en tanto que en el despojo ésta ha sido arrebatada y es precisamente para recobrar la posesión para lo cual se concede la acción, o lo que es lo mismo, para hacer desaparecer la perturbación configurada por el despojo. Por otra parte, el objeto de la referida acción posesoria por restitución es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano”.
Ahora bien, tratándose la presente causa de una acción Interdictal de despojo, deberá la parte querellante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. A la querellada corresponderá en cambio, probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercida en su contra, o en todo caso tendente a enervar la acción contra ella incoada.
En este orden de ideas, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y que en dicho predio se realizaban actividades agroproductivas, dado que la realización de dicha actividad es un elemento indispensable en la posesión agraria. Condición ésta que quedó plenamente demostrado del INFORME TÉCNICO realizado por la Oficina Regiona de Tierras del Estado Apure, cursante a los folios 190 al 197 del presente expediente, el cual fue remitido al tribunal de la causa mediante oficio No. ORT-AP-028, en fecha 06 de febrero de 2006.
Así pues, se desprende del libelo la pretensión consistente en la exigencia por parte de la querellante de que se le restituya los lotes de terrenos con vocación agrícola con una longitud aproximadamente de ochenta y cinco hectáreas (85 has) denominadas, Fundo “El Castillo”, cuyos linderos son: NORTE: Río Las Mercedes o Apure viejo; SUR: Fundo de Trifón Mata; ESTE: Fundo de Edgar Contreras; y, OESTE: Sabanas Abiertas.
Continua la querellante esgrimiendo que es propietaria y poseedora, desde hace más de 50 años, de aproximadamente 85 Has. totalmente cercadas y deforestadas donde construyó el Fundo “EL Castillo”, Jurisdicción del Municipio Achaguas, Sector Los Albores, que se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte, Río Las Mercedes o Apure Viejo; Sur, Fundo de Trifon Matas; Este, Fundo de Edgar Contreras; y Oeste, Sabanas abiertas.
Que sobre el lote de terreno antes descrito ha construido un conjunto de mejoras y bienhechurías, con dinero de su peculio particular y con la ayuda de su difunto esposo HIPÓLITO JOSE RIVAS y de sus nietos, conservando sus cercas, tal como se evidencia del padrón de hierro, constancia de registro de productores y empresas agropecuarias y balance personal que acompañó al libelo marcado “A”.
Que empezó a realizar trabajos conjuntamente con sus hijos y nietos, sin que nunca haya sido perturbada en dicha posesión por ninguna persona, ya que siempre ha velado por su conservación limpieza y vigilancia de su fundo con sus bienhechurías en referencia.
Que el día viernes 22 de julio de 2.005, se introdujo con tractor agrícola, en forma clandestina, el ciudadano EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS, quien le derrumbo todas sus bienhechurías la casa de su Fundo que se encontraba bajo su posesión, destruyendo su casa de campo.
Que no obstante ello, ha tratado por todos los medios amistosos de hacerle ver al ciudadano EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS, que está cometiendo un grave error y que se saliera de su Fundo “El Castillo” y que no le derrumbara más sus cosas.
Es por todo esto que la querellante exige el amparo de la posesión alegada y en tal sentido esta Superioridad pasa al análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo cual hace en los términos siguientes:.
Es criterio ampliamente sostenido por la doctrina que una cosa son los actos de tipo perturbatorio y otros aquellos que conforman un verdadero despojo; pues se verifica el despojo, y con esto se diferencia de la simple perturbación, cuando se sustituye una persona, al poseedor, quitándole en consecuencia la posesión, pues le priva del corpues, desde ese momento, la cosa deja de estar dentro de la esfera mateiral material de disposición del poseedor. Cuestión ésta que en el caso de autos no quedó demostrada, pues los testigos manifestaron que el querellado realizó actos perturbatorios a la posesión de la querellante, pero no dicen que la despojó, es decir, el despojo no se configuró, requisito éste que no resultó demostrado en autos, con ninguna de las pruebas aportadas.
En el caso en estudio, es claramente evidente, que la querellante cuando pidió se le restituyera en la posesión parcial de una parte de las 85 has. Que conforman el Fundo “El Castillo” , no señaló los linderos particulares de esa parte por lo que existe una indeterminación objetiva del bien inmueble objeto de la acción interdictal, lo cual hace que la sentencia, en el supuesto caso de ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por los co-apoderados judiciales del querellado, resultaría ilusoria, en virtud de que la consecuencia lógica de la sentencia, es su ejecución, buscando materializar en ésta el cumplimento por parte del adversario perdidoso de la obligación declarada en la decisión y además el reconocimiento del derecho relcamado. Y en el caso que se ventila, sería de imposible ejecución, es por ello que es forozoso para quien aquí decide, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de marzo de 2006, por los abogados PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS y HUGO MANUEL PINO, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2006, por el tribunal de la causa que declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO seguida por la ciudadana SOTERA PALMENIA FARFÁN DE RIVAS en contra del ciudadano EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS.
Razón por la cual este debe declarar SIN LUGARr la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.
Ahora bien, en consideración al análisis hecho a las actuaciones que conforman el presente proceso es por lo que este Tribunal considera que el recurso de apelación planteado fue ejercido conforme a derecho en virtud de que el aquo hizo caso omiso al hecho de que la querellante solo alega que fue objeto de una “perturbación” y no de un “despojo”, y que seguidamente pide al tribunal que le sea restituido la posesión parcial de una parte de las 85 Has que conforman el Fundo “El Castillo", pero del cúal partes, en atención a ello es que quien aquí decide considera que ell recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el tribunal de la cuasa en fecha 03 de marzo del año en curso, debe forzosamente declararse CON LUGAR. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas este juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de marzo de 2006, por los abogados PABLO JOSÉ ANDREA CONTRERAS y HUGO MANUEL PINO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2006, por el tribunal de la causa que declaró CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO seguida por la ciudadana SOTERA PALMENIA FARFÁN DE RIVAS en contra del ciudadano EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS.
SEGUNDO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por la ciudadana SOTERA PALMENIA FARFÁN DE RIVAS en contra del ciudadano EDGAR GERÓNIMO CONTRERAS.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia objeto de apelación.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la querellante dado el carácter revocatorio del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en San Fernando de Apure, a los siete (6) días de mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margariga García de Rodríguez.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente, y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Exp. 2185
MGdR/ivfo/jenny.-
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