República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1761

DEMANDANTE: RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.592.335, de este domicilio.

Abogados de la parte presuntamente agraviada: MARCOS CASTILLO, YSIL BOLÍVAR y ADRIANA LUQUE, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.101, 99.647 y 99.607, respectivamente.

Parte presuntamente agraviante: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

- I -
ANTECEDENTES:
En fecha 16 de junio de 2005, acude ante este Tribunal el ciudadano RAMÓN MARTÍNEZ, debidamente asistido por los abogado en ejercicio MARCOS CASTILLO, YSIL BOLÍVAR y ADRIANA LUQUE, a interponer formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-

Alega el demandante:

Que entro a prestar servio en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para ocupar el cargo de TÉCNICO DE CONSTRUCCIÓN, adscrito al Departamento de Ingeniería Municipal.

Que después de transcurrir trece (13) años con siete (07) meses, el ciudadano Alcalde ARMANDO ARÉVALO SOTO, dictó un acto administrativo (RESOLUCIÓN Nº 09 de fecha 01-12-04, mediante el cual ordenó removerlo del cargo que venia desempeñando, acto éste del cual fue notificado en fecha 1° de diciembre de 2004.-

Que luego de haber agotado la vía administrativa, la Dirección de Personal de la Alcaldía del Estado Apure, se digno en responderle sobre un tentativo cálculo de sus Prestaciones y demás derechos que le corresponden, la cual refleja un monto de NOVECIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 900.225,92), por concepto de un primer corte con la ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley del Trabajo y otros corte hasta la fecha de su egreso que arroja un total de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.234.538,77).

Que en su caso particular, resulta pertinente reclamar otros conceptos prestacionales que se originaron por la ruptura unilateral e intespectiva de la relación laboral por quien representa la máxima figura legal en el Municipio, cabe decir el ciudadano ARMANDO ARÉVALO SOTO, quien de igual modo asumió una actitud contraria a la requiera para la búsqueda de una solución amigable de sus justas reclamaciones y que en derechos les corresponden como tras categorías de derechos subjetivos contenidos bajo la figura de la indemnización garantizadas y establecidas tanto en norma legal expresa como de derechos adquiridos con ocasión de las contrataciones colectivas que de seguidas se exponen y de consecuencia se reclaman al igual con los otros conceptos.

Que las cantidades reclamadas resultan de la justa indemnización por despido injustificado conforme lo establece la Cláusula 55 de la Contratación Colectiva vigente suscrita entre la Alcaldía de San Fernando y el Sindicato Único de Empleados Públicos, norma esta considerada Ley entre las partes por el derecho común.

Que los montos reclamados por concepto de indemnización por prestaciones sociales de despido injustificado mas otras indemnizaciones asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 67.627.372,52)


En fecha 06 de diciembre de 2005, se admitió en este Juzgado Superior la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, conforme lo prevé el artículo 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se libraron las notificaciones de Ley las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 31 y 32 del presente expediente.

En fecha 13 de marzo de 2006, este Juzgado Superior, fijó el tercer (5°) día de despacho para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, audiencia esta que se llevo a cabo el 16 de marzo de 2006, en este acto, no compareció la representación del Municipio San Fernando.-

A los folios que van desde el folio 37 al 204, aparece escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por la co-apoderada, Dra. ADRIANA DESIREE LUQUE GALINDO; pruebas ésta que fueron admitidas por este Tribunal Superior mediante auto de fecha 17 de abril de 2006, mediante el cual se acordó solicitar mediante oficio a la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, que remitiera a este Juzgado Superior, copia fotostática certificada de todo y cada uno de los oficios y recaudos que conforman el expediente administrativo del ciudadano Ramón Martínez, así como también de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de esa Alcaldía, requerimiento que fue hecho mediante oficio No. 3414-2006, el cual fue recibido en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 02 de mayo de 2006, conforme se evidencia al folio 208 del presente expediente.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto este que se llevo a cabo en fecha 24 de mayo de 2006, acto al cual no compareció la representación legal del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Cuando se habla del monto de prestaciones acumuladas y los intereses mensuales, se debe entender que efectivamente los días que le corresponden a la demandante por concepto de antigüedad son estrictamente lo que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir sesenta (60) días de salarios por cada año de antigüedad, y cuando en el año que haya culminado la relación laboral se haya laborado por mas de seis meses debe tomarse en cuenta los mismo sesenta días como si se hubiese trabajado todo el año sin que ello signifique que cuando la relación laboral culmine pasado el tiempo anteriormente mencionado deban corresponderle sesenta días adicionales pues, esto seria entonces ciento veinte días de salarios cuando lo correcto son sesenta días de salario.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de los demandantes con la Administración Pública Municipal, en virtud de que el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondiente al querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

En Venezuela, en aplicación del principio “iura notiv curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas. En el caso de autos, aun cuando el demandante consignaron la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO PERÍODO 2003-2005, en la cual en su Cláusula No. 55. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, está establecido: “El Poder Público Municipal de San Fernando, conviene en cancelar las prestaciones sociales a los funcionarios que le corresponda de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en caso de renuncia se cancelará Doble y Triple, en caso de despido injustificado, …”pero en el caso de autos se encuentra plenamente demostrado, conforme se evidencia al folio 8 del presente expediente, la comunicacion por medio de la cuales, el Director de Personal (e) de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, le comunicó al demandante que: … el ciudadano Alcalde ha resuelto removerlo del cargo de confianza por Ud., desempeñado hasta la presente fecha.

Ahora bien, La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002).

Ahora bien, observa quien aquí decide, que la relación laboral existente entre el demandante y la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, terminó debido a que éste era funcionario de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se hace claramente evidente que el demandante no se hace beneficiario de la Cláusula No. 55 de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO PERÍODO 2003-2005. Y así se decide.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por el demandante este Juzgado Superior declara procedentes las reclamaciones efectuadas por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 15 de mayo de 1991.
Fecha de Egreso: 13 de Diciembre de 2004.
Tiempo de Servicio: Trece (13) años, seis (6) Meses y veintinueve (29) días.
Patrono: MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO

Conceptos a Cancelar =
Prestación de Antigüedad: 9.346.085,18
Interés Sobre Prestc. Antigüedad: 1.403.781,99
Intereses Art. 668 L.O.T 94.446,45
Bono Vacacional Vencido: 865.876,82
Retroactivo, salario mínimo y aguinaldo 172.184,00
Vacaciones Vencidas: 3.352.144,33
Prest. Soc. Régimen Anterior: 900.225,92
Compensación por Transferencia: 150.000,00
Útiles Esc. Año 2001, Cláusula 38 90.000,00
Intereses de mora: 540.404,80
Sueldo mes de diciembre no cobrado 321.235,20
Menos anticipo de Prest. Soc. 2.570.000,00
Total deuda al 13-12-2004 14.666.404,69
Sub-Toral: 14.817.649,51
Cesta ticket Mes de Dic. 2004 208.550,00
Cesta Ticket No Cobrada: 3.229.000,00
Total a Cancelar: 18.255.199,51


III
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO ESTADO APURE, pagar la cantidad de dieciocho millones doscientos cincuenta y cinco mil ciento noventa y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 18.255.199,51), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES que legalmente le corresponden al ciudadano RAMÓN ENRIQUE MARTÍNEZ.

TERCERO: Se condena el pago de los intereses de mora desde el 15 de junio del año en curso hasta la ejecución de la presente sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de San Fernando del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal de San Fernando del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los SIETE (07) día del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,
Isabel Valenna Fuentes Olivares.
Seguidamente siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Isabel Valenna Fuentes Olivares.


Exp. Nº 1761.
MGdR/ivfo/Jenny.-