República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.740

DEMANDANTE: MARÍA DE JESÚS PARRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.870.081, de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 13.084.

DEMANDADO: MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:
Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que fue trabajadora de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, desempeñándose como Administradora del Centro de Acopio Proal. Que durante el tiempo en que presto sus servicios en dicha entidad el sueldo devengado fue de diversos montos, siendo el último de ellos TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVAR CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.861,67) diario. Que mantuvo una relación laboral por un tiempo de siete (07) años, cuatro meses (04) y nueve (09) días, computados desde el 01-07-97, fecha de inicio al 09-11-94 fecha el la que fue despedida.
Del Derecho.
Invoco a su favor:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 92, en el que consagra el inalienable derecho de todo trabajador a prestaciones sociales, aderezándolas con el carácter de créditos laborales de exigibilidad inmediata. Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108 y siguientes consagra el pago de prestaciones de antigüedad, y los artículos 219 al 235 norman la obligación del pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones en los términos y condiciones previstos, mientras que el artículo 159 en concordancia y desarrollo del susodicho artículo 92 constitucional endosa al salario, prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo. Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2.005 fue admitida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
En fecha 24 de enero de 2.006, el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de reforma de demanda según lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de enero de 2.006, fue admitida la reforma por cobro de prestaciones sociales y se ordeno tramitarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2.006, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, medio procesal del cual no hizo uso, en consecuencia se fijo el quinto día de despacho a las 11:30 para que se diera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 16 de mayo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara acabo la audiencia preliminar, compareció a dicho acto el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS PARRA. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no se presento a dicho acto ni por si ni mediante apoderado. La parte actora haciendo uso del derecho de palabra ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el escrito libelar y así mismo solicitó se fijara la audiencia definitiva. En consecuencia el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho a las 10:30 a.m.
En fecha 24 de mayo de 2.006, siendo el día y hora fijado en la audiencia preliminar para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al cual asistió el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO con su carácter acreditado en autos, por lo que expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el escrito libelar. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no se presento a dicho acto ni por si ni mediante apoderado. El Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago. Respecto a la indexación solicitada, la Sentenciadora reitera el criterio de este Tribunal que considera, la relación estatutaria de la Administración con sus servidores no constituye cualitativamente una obligación de valor (...) por tanto se niega”.
Las Prestaciones Sociales son derecho de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado por este Juzgado Superior el monto por concepto de prestaciones sociales alegado por el demandante, ordena cancelar los siguientes conceptos: por concepto de antigüedad SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.241.216,80); por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.202.805,49); por concepto de bono vacacional fraccionado (38,6 x 26816,66) UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.035.123,08); por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas año 1.999 al 2.004 TRES MILLONES OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.083.940,05); por concepto de sueldo no percibido mes de noviembre 2.004 DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 214.533,28); por concepto en diferencia en sueldo mes de 31 días: (6) CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 160.899,96); por concepto de aporte patronal Caja de Ahorro 2.004 NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 970.850,00); por conceptos de una dotación de medicina pendiente CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 107.500,00); por concepto de deferencia de Cesta Ticket 2.004 CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00); por concepto de ticket mes noviembre 2.004 TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (37.050,00); por concepto de claus. Nº 29 Cont. Colectiva (17563085,42 x 2) TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL CIENTO SETENTA CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 35.126.170,84); por concepto Sub – Total deuda al 09-11-2.004 TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.737.004,08); por concepto de intereses de mora/deuda SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.380.798,83); por concepto total a cancelar CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.117.802,91).
III
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS PARRA DELGADO en contra del MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.117.802,91).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de mayo hasta la ejecución de la sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. En consecuencia se ordena librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-


La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.


La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.






Exp. Nº 1.740
MGdR/if/aminta.-