REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/
SALA DE JUICIO N° 02
195° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.611.949, Abogada, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 88.226, en su condición de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Demandando: GIL ANGEL WUILIZER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.274.-

Beneficiaria: Niña MAIANGEL DANIELA GIL PEREZ.

Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de la Obligación Alimentaria”

N A R R A T I V A

En fecha 25 de Abril de 2.006, formula demanda por Revisión y Aumento de la Obligación Alimentaria, la Abogado LISBETH BARRIOS, en su condición de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la niña GIL PEREZ MARIANGEL DANIELA de Ocho (08) años de edad, representada legalmente por su madre NANCY JOSEFINA PEREZ CASTILLO, contra el ciudadano GIL ANGEL WUILIZER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.274, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.-
En fecha 28 de Abril de 2.006, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y se acordó recabar Constancia de Trabajo.
En fecha 05 de Mayo del 2006 consignó el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación a la Fiscal Sexta para el sistema de Protección.
En fecha 04 de Abril del 2.006 consigno el Alguacil de este Tribunal Boleta de Citación donde práctico personalmente la citación del ciudadano ANGEL WUILIZER GIL.-
En fecha 09 de Mayo de 2006, mediante diligencia siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, estando presente en dicho acto el ciudadano ANGEL WUILIZER GIL, parte demandada de la presente causa. En esta misma fecha el ciudadano ANGEL WUILIZER GIL, consigno escrito de Contestación de Demanda, debidamente asistido de abogado, constante de Dos (02) folios útiles y diecisiete (17) anexos.
En fecha 11 de Mayo del 2006 mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien emitió su opinión favorable a la misma.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente Demanda por Revisión y Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Abogado LISBETH BARRIOS, en su condición de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la niña GIL PEREZ MARIANGEL DANIELA de Ocho (08) años de edad, representada legalmente por su madre NANCY JOSEFINA PEREZ CASTILLO, contra el ciudadano GIL ANGEL WUILIZER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.274, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la niña MARIANGEL GIL, y el demandado ANGEL GIL, corriente al folio 3 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado en autos se desempaña como Inspector de la Policía, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, lo cual queda demostrado en Constancia de Trabajo inserta en el folio 18 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de SETECIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 712.713,oo) mensuales, el cual se le descuenta Deducciones por la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON 18 CENTIMOS (Bs. 107.503,18) cobrando neto la suma SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 82 CÉNTIMOS. (BS. 605.209,82).-
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, quien fue asistido por el abogado WILLIAN GUTIÉRREZ, donde manifestó que es imposible cumplir con el monto exigido en la demanda, debido a que el sueldo que percibe no le es suficiente, y además debe cumplir con otra carga familiar que generan gastos.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la adolescente que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado ANGEL WUILIZER GIL, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hija GIL MARIANGEL DANIELA, en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo) mensuales, por tener otra carga familiar, tal como se evidencia en la contestación de la demanda y baja capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 12.63% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños sujetos a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.080.000,oo) que cubre doce (12) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de la niña que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria, formulada por la Abogado LISBETH BARRIOS, en su condición de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la niña GIL PEREZ MARIANGEL DANIELA de Ocho (08) años de edad, representada legalmente por su madre NANCY JOSEFINA PEREZ CASTILLO, contra el ciudadano GIL ANGEL WUILIZER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.274, de Profesión u oficio Inspector de la Policía adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure.-
SEGUNDA: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 90.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 12.63 % que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por los hermanos sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 1.080.000,oo) que cubre doce (12) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor de la niña que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO.-




Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,


Abg. RAMON RIVAS LORETO



Exp. Nº 13242.-
CJU/RARL/yuliec.-