REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (13) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
196° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
JANETT COROMOTO ACOSTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.165.706 y de este domicilio, en representación de sus hijos Hnos. LILIA ALEXANDRA y JESUS ENRIQUE PALMERO ACOSTA, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Décimo Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
DEMANDADO:
MOISES RAMON PALMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.065, con domicilio en el Estado Aragua-Maracay.-
BENEFICIARIA:
Hnos. LILIA ALEXANDRA y JESUS ENRIQUE PALMERO ACOSTA.-
ACCION:
OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
En fecha 27-06-05, la ciudadana JANETT COROMOTO ACOSTA ACOSTA debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano MOISES RAMON PALMERO ROMERO, a favor de los Hnos. LILIA ALEXANDRA y JESUS ENRIQUE PALMERO ACOSTA por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), y de proveerlo de vestido, medicinas, uniformes y útiles escolares, medicinas en un 50% cuando sea requerido, así como también la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por Bono de Fin de años.
En fecha 07-07-05, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano MOISES RAMON PALMERO ROMERO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más cuatro (04) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el Acto Conciliatorio entre las partes, Exhortando para su citación al Juzgado De Protección del Estado Aragua, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 20-07-05, el ciudadano JOSE AGUIRRE, Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, folios 10 y 11, compareciendo la Fiscal del Ministerio público en fecha 10-08-05 quien opino favorable en relación a la causa.
En fecha 26-04-06, fue recibido ante este Juzgado el exhorto conferido al Tribunal de Protección del Estado Aragua para la citación del ciudadano MOISES RAMON PALMERO ROMERO, en el cual se videncia que el mencionado obligado fue debidamente citado tal como se evidencia en los autos del presente expediente.-
En fecha 23-05-06, oportunidad fijada para la comparecencia del obligado alimentario a dar formal contestación a la demanda, el mismo no compareció, ni por si, ni mediante apoderado alguno, así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley para demostrar otras cargas familiares distinta a la de su hija sujeto de la presente causa, dejándose constancia en acta inserta al folio 23 de la causa, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06-06-06 se declara vencido el lapso de Pruebas y se declara VISTOS para dictar sentencia en la presente causa.
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 27-06-05 por solicitud de la ciudadana JANNET COROMOTO ACOSTA ACOSTA, en su condición de madre de los Hnos. PALMERO ACOSTA, debidamente asistida por el JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Décimo Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, requiriendo Obligación Alimentaria, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la actual situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad y que sus hijos tienen derecho a que se le subsanen todas las necesidades que pueda generar su crianza y educación, por lo tanto solicita establezca obligación alimentaria en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de sus hijos, tal como consta en el folio 30.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los Hnos. en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada alegó ni probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano MOISES RAMON PALMERO ROMERO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.
La parte demandante no aportó ningún elemento probatorio, así como tampoco la parte demandada el ciudadano MOISES RAMON PALMERO ROMERO, por lo que opera en su contra la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.-
Habiéndose verificado que opero la figura de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solo corresponde a esta Juzgadora determinar si la pretensión es ajustada a derecho y si el demandado, obligado de autos, no aportó ningún medio de pruebas que lo favoreciese, por cuanto la presente causa no solo es ajustada a derecho, sino amparada por el mismo y el demandado nada probó, este tribunal vista la confesión ficta del demandado, como decidirá en el dispositivo del fallo declarará con lugar la solicitud de obligación alimentaria a favor de de los Hnos. LILIA ALEXANDRA y JESUS ENRIQUE PALMERO ACOSTA, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como decidirá en el Dispositivo de este fallo, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fecha 27-06-05 por cuanto lo solicitado por la demandante no es contraria a derecho, y decreta un monto de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, suma esta equivalente al 39.1% del Salario mínimo Urbano, a partir del 30-06-06, cantidad que será depositada directamente por el obligado alimentario en cuenta de ahorros que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes, mas la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) el mes de Diciembre, para cubrir los gastos ocasionados por los mencionados Hnos. por concepto de inicio de actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y festividades decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 Ejusdem.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana JANNET COROMOTO ACOSTA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.165.706, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. LILIA ALEXANDRA y JESUS ENRIQUE PALMERO ACOSTA, debidamente asistida por el Abg. JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Décimo Primero para el sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se Decreta con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, que el ciudadano MOISES RAMON PALMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.065 con domicilio en el Estado Aragua-Maracay, debe cumplir a favor de los Hnos. LILIA ALEXANDRA y JESUS ENRIQUE PALMERO ACOSTA, la cual será depositada directamente por el obligado alimentario en cuenta de ahorros que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Banfoandes y posteriormente se le informara dicha cuenta, mas la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de Septiembre y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) el mes de Diciembre, con la finalidad de cubrir algunos de los gastos ocasionados por los mencionados hermanos por concepto de inicio de actividades escolares y festividades decembrinas.-
TERCERO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana JANNET COROMOTO ACOSTA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.165.706, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. LILIA ALEXANDRA y JESUS ENRIQUE PALMERO ACOSTA, aperture cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes con al finalidad de que sea depositado el monto establecido por Obligación Alimentaria.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 13 días del mes de Junio del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Juez Provisoria
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se Publicó y Registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 AM.-
El Secretario.,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 12.179
Sore.-
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