REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)

194° y 145°



Revisadas como han sido, las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección al niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando de Apure para decidir previamente OBSERVA:


En fecha 30-03-06 siendo la oportunidad señalada para la Promoción de Prueba en el presente juicio de Obligación Alimentaria, la parte demandada ciudadano OBED OHAD ALCANTARA LOZANO, consigno escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles, más trece (13) anexos, promoviendo recaudos y solicitando realizarse prueba de A.D.N, en el IVIC, en el la Sala de Juicio N° 02, no providencio sobre la admisión o negativa de las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas en su oportunidad legal. -

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

El artículo 49, Ord. 1 ejusdem reza:
“La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.-

El artículo 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:

“El día de la comparencia, el Juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva ”.-

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes”.-


Por su parte el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De las citadas disposiciones legales se desprende, que la nulidad y consecuente reposición, si fuere el caso, tiene por objeto corregir vicios procesales en la tramitación de los juicios, pero no así los errores o desaciertos de las partes, sino faltas del tribunal que constituyan lesión al orden público o perjuicios para los intereses de los justiciables, sin que estos hayan dado causa a ello, por lo que siempre que no pueda corregirse tal vicio de otra forma, deberá proceder la nulidad de lo actuado en violación al debido proceso y a la renovación de tal acto.

En virtud de tales disposiciones legales, y por cuanto en el presente caso se omitió admitir escrito de promoción de prueba promovidas por la parte demandada ciudadano OBED OHAD ALCANTARA LOZANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.619.741, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y 517 de la LOPNA, considerándose que dicha omisión es una FORMALIDAD ESENCIAL A LA VALIDÉZ DEL PROCEDIMIENTO y por cuanto el vicio in comento no puede ser corregido por ninguna otra vía distinta a la reposición por involucrar violación al DEBIDO PROCESO; siendo criterio de quién aquí decide, REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir o no las pruebas promovidas en el escrito de Promoción de Prueba presentado en forma escrita y con sus recaudos anexos por el ciudadano OBED OHAD ALCANTA LOZANO. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas de la parte demandada ciudadano OBED OHAD ALCANTA LOZANO; en consecuencia se ordena la reposición de la causa a el estado de emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 211 ibídem.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil Seis.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a la parte actora, Cúmplase.-

La Juez Unipersonal N° 1

Dra. Margarita Castillo de Gallardo

El Secretario


Dr. Ernesto L. Bocaney O.

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario


Dr. Ernesto L. Bocaney O.
Exp. N° 12.958.-
carmen.