REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).-
194° y 147°
Vista la solicitud de fecha 31-05-06, formulada por la ciudadana MIRIAM PRAJEDES ALVAREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.596, actuando en su condición de cónyuge y madre y representante legal de las HNAS. KEILA JOSEFINA, YESSICA EVELIN, KENIA IRIMAR y YESSIMAR YULDRELYS RAMOS ALVAREZ, mayores de edad las tres (03) primeras nombradas y menor de edad la última, debidamente asistida por el Abg. MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.101, en la cual solicita se les declare, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de quien fuera su cónyuge y padre de sus hijas, el De-Cujus JOSE RAFAEL RAMOS CARREÑO, quien falleció el día 21-05-2.006, Ab-Intestato en el trayecto a la Clínica “San Fernando” de esta ciudad de San Fernando de Apure.- Oídas la declaraciones de los testigos presentados por la parte solicitante, ciudadanos: KEEPZHAL JOSE ROJAS RODRIGUEZ y ANGEL GABRIEL SOSA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.321.855 y 12.900.490, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la solicitante y sus hijas, así como también manifestaron que si sabían que el causante falleció en la fecha indicada por la cónyuge, igualmente manifestaron que las solicitantes son las únicas herederas del De- Cujus JOSE RAFAEL RAMOS CARREÑO, siendo sus “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana MIRIAM PRAJEDES ALVAREZ HURTADO en su carácter de cónyuge del causante, y de las HNAS. KEILA JOSEFINA, YESSICA EVELIN, KENIA IRIMAR y YESSIMAR YULDRELYS RAMOS ALVAREZ, representada en este acto por su madre antes nombrada, para que reclame en su condición de “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, del De-Cujus JOSE RAFAEL RAMOS CARREÑO sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter de cónyuge e hijas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
ABG. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
ABG. ERNESTO LUIS BOCANEY
MC/homer.
Exp. N° 579.-
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