REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (15) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
195° y 147°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Ciudadana: ANA ELIZABETH VALDEZ VALDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.016.387 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO
Abg. DENNIS ALB ERTO ORTA PUERTA, Inscrito en el IPSA bajo el N° 105.854.-
DEMANDADO:
Ciudadano: LUIS ALBERTO SANCHEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.100.898 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
Hnos. SANCHEZ VALDEZ, ROXI LUISANA y LUIS RAMON.

ACCION:
FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 19 de Mayo del 2.005, la Ciudadana: ANA ELIZABETH VALDEZ VALDEZ, debidamente asistida de Abogado, formula demanda por fijación de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ FIGUEREDO, a favor de los Hnos. SANCHEZ VALDEZ, ROXI LUISANA y LUIS RAMON, solicitando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, así como aportes extra en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
Mediante auto de fecha 24-05-06 se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del demandado, comisionandose para tal fin al Tribunal del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; igualmente se Fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes y 2°) Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
En fecha 21-06-05 el Alguacilazgo de este Despacho consignó constante de Un (01) folio Boleta conferida para practicar la Notificación de la Ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la cual se logro de manera efectiva. Igualmente se observa que en fecha 11-05-06, mediante oficio N° 78-06, resultas de comisión librada para citar al ciudadano: LUIS ALBERTO SANCHEZ FIGUEREDO, cuya comisión fue debidamente cumplida.
Igualmente en fecha 24-05-06, correspondió la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes compareciendo únicamente el apoderado de la parte demandada. A su vez se dejó constancia que en la fecha antes mencionada no compareció la parte demandada a dar formal contestación a la presente demanda, tal y como se desprende del auto dictado por este Tribunal de fecha 05-06-06.
El día 08-06-2.006, se dejó constancia que había concluido el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la LOPNA. Igualmente, se declaró abierto el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
MOTIVA
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Defensoría Pública, en Asistencia a los Hnos. SANCHEZ VALDEZ, ROXI LUISANA y LUIS RAMON, representados por su legitima madre ciudadana ANA LUISA VALDEZ VALDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V-18.016.387 solicita OBLIGACION ALIMENTARIA por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ FIGUEREDO.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre los Hnos. SANCHEZ VALDEZ, ROXI LUISANA y LUIS RAMON y el demandado LUIS ALBERTO SANCHEZ FIGUEREDO, este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.-
Que el referido demandado en el Acto de Contestación y en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
Que el accionado fue debidamente citado para el acto Conciliatorio y de contestación, no habiendo comparecido a la fecha, ni por sí, ni mediante Apoderado alguno; por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales a partir del presente mes y año; mas los aportes extras en los meses de Diciembre y Septiembre. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN LA SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaría formulada a favor de los Hnos. SANCHEZ VALDEZ, ROXI LUISANA y LUIS RAMON, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.100.898. Así se Decide.--------------------------------------
SEGUNDO: Se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, mas aporte extra en el mes de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada una, para cubrir gastos ocasionados por los beneficiarios por concepto de Inicio de Actividades Escolares y Festividades Navideñas, que deberá cumplir el obligado LUIS ALBERTO SANCHEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.100.898, a partir del presente mes y año en curso. Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 15 días del mes de Junio del Año 2006.- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,

ABG. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Exp. N° 11.736.-
CJU/RARL/Freddys.-