REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (16) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/
SALA DE JUICIO N° 02

196° y 147°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA


Demandante: Abg. LISBETH BARRIOS MORALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.611.949, Abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.226, en su condición de Defensor Público Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Demandando: SAMUEL ALEXANDER LOPEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.598.455.

Beneficiarios: Adolescente LOPEZ LARA, LUZ MARINA.

Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”

N A R R A T I V A

En fecha 03 de Mayo del 2.006, formula demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la Abogada LISBETH BARRIOS MORALES, en su condición de Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la adolescente LOPEZ LARA, LUZ MARINA, de trece (13) años de edad, representada legalmente por su madre ciudadana CARMEN RUFINA LARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.190.127, contra el ciudadano SAMUEL ALEXANDER LOPEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.598.455, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.-
En fecha 05 de Mayo del 2.006, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal
Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 11 de Mayo de 2.006 consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Representante del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Mayo de 2006 mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio público, quien emite opinión favorable a la misma.
En fecha 24 de Mayo del 2.006 consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Citación donde fue citado el ciudadano SAMUEL ALEXANDER LOPEZ TOVAR.-
Mediante diligencia de fecha 01 de Junio del 2.006, siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre los ciudadanos SAMUEL ALEXANDER LOPEZ TOVAR y CARMEN RUFINA LARA PACHECO, no compareciendo dichos ciudadanos, ni por sí, ni mediante apoderado alguno. El Tribunal así lo hizo constar.- En esta misma fecha el Tribunal dejo constancia que el ciudadano SAMUEL ALEXANDER LOPEZ TOVAR, parte demandada en la presente causa, no compareció a dar contestación a la Demanda incoada en su contra, ni por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 13 de Marzo del 2006, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se declara Vistos para sentenciar en el presente juicio.-

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde
la Abogada LISBETH BARRIOS MORALES, en su condición de Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la adolescente LOPEZ LARA, LUZ MARINA representada legalmente por su madre ciudadana CARMEN RUFINA, LARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.190.127, contra el ciudadano SAMUEL ALEXANDER, LOPEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.598.455, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, más aportes extras de Bono de Fin de Año en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) igualmente solicito cubra los Gastos de Uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre y los gastos médicos y medicinas en un 50% cuando sea requerida.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre la adolescente LOPEZ LARA, LUZ MARINA, y el demandado MANUEL ALEXANDER LOPEZ TOVAR, corriente al folio 3 de las presentes actuaciones objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- ASÍ SE DECIDE.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 13 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, el Demandando, nada alegó ni probó en relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe se compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad de la adolescente que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado SAMUEL ALEXANDER LOPEZ TOVAR, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hija LUZ MARINA LOPEZ LARA, en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,oo) mensuales; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) como Bono escolar y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo) por concepto de Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionado por la adolescente que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES, ordenada aperturar en esta misma fecha, a favor de la referida adolescente.
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana CARMEN RUFINA, LARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.190.127, contra el ciudadano SAMUEL ALEXANDER LOPEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.598.455, a favor de la adolescente LUZ MARINA LOPEZ LARA, debidamente asistida por la Abogada LISBETH BARRIOS MORALES, en su condición de Defensor Público Cuarto del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la adolescente LUZ MARINA LOPEZ LARA, en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 130.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) como Bono escolar y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,oo) por concepto de Bono Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionado por la adolescente que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, sumas que serán depositadas en cuenta de ahorros del Banco BANFOANDES, ordenada aperturar en esta misma fecha, a favor de la referida adolescente.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se Autoriza a la ciudadana CARMEN RUFINA LARA PACHECO, a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, a favor de la adolescente antes mencionada.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente Sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciseis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,


Abg. RAMON ANTONIO RIVAS


Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-


El Secretario,


Abg. RAMON ANTONIO RIVAS

CJU/RARL/miglays Exp. N° 13294.